SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE

Fecha: 11-Dic-2015

B Respecto Al Juicio De Amparo Directo

119. En la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 229/2011,(31) donde se citó la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 20 constitucional, de veintiuno de septiembre del año dos mil, esta Primera Sala concluyó que constitucionalmente se reconoció la legitimación procesal activa de la víctima u ofendido de una infracción penal, al grado de equipararlos prácticamente a una parte procesal, cuando una resolución pudiera afectar sus derechos fundamentales -en ese caso, a la reparación del daño-; de ahí que el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la afectación, por lo que es evidente que la parte ofendida reconocida en el proceso natural está legitimada para promoverlo cuando se absuelve al acusado, en tanto que esto afecta el nacimiento de ese derecho fundamental.

120. La jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), que derivó de la contradicción de tesis señalada, lleva por rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO."(32)

121. También conviene traer a colación que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 152/2005, llegó al convencimiento de que, en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover juicio de amparo debe regirse por el Texto Constitucional y por los principios que contiene, respecto de los supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguna garantía individual -antes así llamadas- prevista a su favor, lo que excluyó la aplicación restringida de los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo abrogada, en cuanto a las hipótesis que deben actualizarse para que la víctima u ofendido puedan promover juicio de amparo.(33)

122. Al resolver tales asuntos, esta Primera Sala también determinó que, ante la vigencia de una disposición constitucional, la protección del derecho garantizado en ella debe ser inmediata y que la ausencia de regulación expresa en las legislaciones secundarias no puede impedir que las determinaciones que se consideren violatorias de la citada garantía, puedan ser reclamadas a través del juicio de amparo.(34)

123. De manera análoga se había pronunciado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, los amparos en revisión 32/97 y 961/97, donde sostuvo que, al incorporarse al Texto Constitucional una nueva garantía individual a favor de los gobernados, su respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar las determinaciones que la violen.

124. Por ello, es criterio de este Alto Tribunal que la víctima u ofendido de un delito se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo en todos aquellos supuestos en que se le cause un agravio por la infracción a sus derechos fundamentales elevándolos a rango constitucional para su mejor protección, y sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo cuando considere violados algunos de esos derechos, pues ello contravendría el Texto Fundamental.

125. En ese entendido, la resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, emitida por la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en los autos del recurso de apelación 147/2013, que modificó la diversa de catorce de marzo de dos mil trece, emitida por el Juez Penal de Partido de San José Iturbide, Guanajuato, dentro de la causa penal 85/2011, es impugnable a través del amparo directo, pues la oportunidad de acceder a los mecanismos de tutela jurisdiccional le dará oportunidad de hacer valer sus derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, los que pueden ser totalmente analizados en el juicio de amparo que presentó la víctima.

126. Además, tal postura es compatible con la finalidad de hacer efectivo el objetivo esencial de dicho medio de control constitucional, como medio de protección de los derechos humanos del gobernado que se ubica en ese supuesto de ser ofendido de un delito.

127. Igual criterio sostuvo esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 125/2012,(35) aprobado por mayoría de tres votos, en el que, medularmente, se señaló que si el ofendido por la comisión de un delito tiene derecho de exigir judicialmente que se le aplique la sanción correspondiente a la conducta realizada por el sujeto activo, lo que implica reconocérsele legitimación para intervenir en el proceso, independientemente de su derecho a la reparación del daño, pues la víctima de un delito se encuentra legitimada para acudir al juicio de garantías en todos aquellos supuestos en que se cause un agravio personal y directo por la infracción a los derechos consagrados en la Constitución Federal, entre los que se encuentra el de intervenir en el juicio e interponer los recursos que procedan en términos de ley, aun ante la omisión de la norma secundaria por el hecho de no haber sido actualizada respecto de una situación concreta regulada en la Carta Magna, pues si se busca proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de las víctimas elevándolos a rango de garantías individuales para su mejor protección, sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo cuando considere violadas algunas de esas garantías, pues ello contravendría el propio Texto Constitucional y las razones que tuvo el Constituyente para reformarlo, haciendo nugatorio el ejercicio de esos derechos.

128. Ahora bien, siguiendo el orden de ideas expuesto en el apartado anterior, el hecho de que la víctima u ofendido no interponga el recurso de apelación, dada la redacción restrictiva de la legislación procesal en estudio, ello no afecta su legitimación para acudir al juicio de amparo directo, al cual tiene pleno acceso, en términos de los precedentes que ha sostenido sobre el tema esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que han quedado reseñados con antelación.

129. Por su parte, si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya; de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo.