SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE

Fecha: 11-Dic-2015

Toca Penal Fojas A

14. "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los Poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales."

15. Declaratoria publicada en la tercera parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 19 de agosto de 2011, vigente a partir del cuarto día siguiente al de su publicación, de conformidad con su artículo único transitorio.

16. "Artículo 2. De conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor en los siguientes plazos y regiones:

"I. El 1 de septiembre del año 2011 en la región comprendida por los Municipios de: Atarjea, Comonfort, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Ocampo, San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Miguel de Allende, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria y Xitchú;

"II. El 1 de enero del año 2013 en la Región comprendida por los Municipios de: Abasolo, Cuerámaro, Huanimaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Romita, Salamanca, Silao y Valle de Santiago;

"III. El 1 de enero del año 2014 en la región comprendida por los Municipios de: Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Coroneo, Cortazar, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuaro, Tarimoro, Uringato, Villagrán y Yuriria; y

"IV. El 1 de enero del año 2015 en la región comprendida por los Municipios de: León, Manuel Doblado, Purísima del Rincón y San Francisco del Rincón."

17. Dicha sentencia retomó algunas consideraciones que emitió esta Primera Sala, al resolver, en sesión de 24 de octubre de 2012, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 10/2012.

18. Consultable en la página 460 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Décima Época.

19. Página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época.

20. Los datos de localización de la tesis citada son: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 438.

21. "Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."