SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE
Fecha: 11-Dic-2015
Considerando
14. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso, se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año.
15. SEGUNDO.-Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.
16. En principio, resulta indispensable destacar que la sentencia combatida en el juicio de amparo es la recaída al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien fue notificado de ese fallo el diecinueve de junio de dos mil trece,(10) sin embargo, pese a que la ofendida se constituyó como coadyuvante del representante social durante el procedimiento, no debe computarse a la quejosa el término para promover el juicio de amparo a partir de la notificación de esa resolución al fiscal.
17. Lo anterior, porque tal proceder constituiría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia en detrimento de la quejosa, ya que implicaría que le fuera iniciado un plazo a partir de la notificación del acto reclamado a un ente que carece de facultades para instar el juicio uniinstancial en su favor, cuando quien podría hacerlo -la pasivo del delito-, no había sido impuesta de esa sentencia, con independencia de la calidad de coadyuvante que le asiste en el proceso, ya que el fiscal no podría representar los intereses de la ofendida en el juicio de amparo, por lo que debe desvincularse el efecto que produce la notificación del acto reclamado efectuada al Ministerio Público que ejerce una representación en la causa penal, del interés jurídico y la legitimación que, en su caso, asiste a la quejosa para instar el juicio constitucional.
18. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CLXXXIX/2015 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:
"VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UN FALLO ABSOLUTORIO CUANDO LA LEY NO LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PARA INTERVENIR EN ÉL. Cuando el Ministerio Público, como parte en el proceso penal, es notificado de la sentencia de apelación que confirma un fallo absolutorio y la ley ordinaria no reconoce legitimación a la víctima u ofendido del delito para interponer dicho recurso, el plazo para la presentación del juicio de amparo directo contra tal determinación no debe computarse a partir de su notificación al representante social, pues ello sería contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia en detrimento de la víctima u ofendido, al generar el inicio de un término legal a partir de la notificación del acto reclamado a un ente que carece de facultades para instar el juicio uniinstancial en su favor, cuando quien podría hacerlo -el pasivo del delito-, no había sido impuesto de esa resolución, con independencia de la calidad de coadyuvante que le asiste en el proceso, ya que el fiscal, en términos generales, no podría representar sus intereses, por lo que debe desvincularse el efecto que produce la notificación del acto reclamado realizada al Ministerio Público que ejerce una representación en la causa penal, del interés jurídico y la legitimación que asiste a la parte quejosa para instar el juicio constitucional. Por tanto, para determinar el plazo con que cuenta la víctima u ofendido del delito para instar el juicio de amparo directo contra la sentencia aludida, cuando la ley no le reconoce el carácter de parte en el recurso de apelación para intervenir en él, debe atenderse a las reglas establecidas en la Ley de Amparo aplicable; de ahí que dicho término se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia, del día que tuvo conocimiento de ésta, o en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste haberse hecho sabedora de ella."(11)
19. Por ello, al no advertirse de las constancias de autos que la quejosa hubiere sido notificada del acto reclamado, o que lo hubiere conocido en una fecha distinta a la que señala, deben aplicarse las reglas establecidas en el referido artículo 18 de la Ley de Amparo y tener como fecha a partir de la cual comenzó a correrle el término para promover su demanda, aquella en que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta haberse hecho sabedora de la sentencia combatida, esto es, el veinticinco de junio de dos mil trece.
20. En atención a lo anterior, el juicio de amparo planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 17(12) de la Ley de Amparo vigente, pues el plazo se computa a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos, es decir, el miércoles veintiséis del mismo mes y año, acorde al contenido de los artículos 18 y 31, fracción II, del citado ordenamiento.
21. Así, el plazo de quince días que señala el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de junio al diecisiete de julio de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veintinueve y treinta de junio, así como el seis, siete, trece y catorce de julio de la referida anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
22. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que la demanda de garantías fue presentada el quince de julio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común del Partido Judicial de Guanajuato, resulta evidente que se interpuso oportunamente.
- Considerando
- Tercerocuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- I Marco Constitucional Respecto Del Sistema Penal Aplicable
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Tienen Derecho A Apelar El Ministerio Público El Inculpado Y Los Defensores
- I Las Sentencias Definitivas Que Absuelven Al Acusado
- Viii Las Demás Resoluciones Que Señala La Ley
- A En Cuanto Al Recurso De Apelación
- B Respecto Al Juicio De Amparo Directo
- En Calidad De Corolario Es Menester Formular Los Siguientes Pronunciamientos
- A Recurso De Apelación
- B Juicio De Amparo Directo
- A Suplencia De La Deficiencia De La Queja En Favor De La Víctima U Ofendido
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Toca Penal Foja
- Toca Penal Fojas A
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Serie C No Excepción Preliminar Fondo Reparaciones Y Costas Párrafos A
- Aprobada En Sesión De De Mayo De
- I Promover La Incoacción Del Procedimiento Judicial
- V Pedir La Aplicación De Las Consecuencias Jurídicas Del Delito Respectivas Y
- El Texto Actualmente Señala