SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE

Fecha: 11-Dic-2015

Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil

86. Son cinco principios los que se establecen en este precepto: 1) la prohibición de la autotutela; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial; y, 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil.

87. Sin embargo, en este caso, sólo se analizará el señalado con el número dos, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional, también conocido como garantía de acceso a la justicia.

88. Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, b) objetiva, que se refiere a las condiciones normativas, respecto de las cuales, debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez, al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (10a.), de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."(18)

89. Asimismo, se ha pronunciado en el sentido de que el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad, como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes; y, c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente, a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.

90. Apoya lo anterior el contenido de la jurisprudencia P./J. 113/2001 y de la tesis 1a. LXX/2005, cuyos rubros son:

"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."(19)

"JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA."(20)

91. Lo que tiene sustento, además, en el hecho de que la garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el artículo 17 constitucional, debe respetarse no sólo desde una perspectiva formal, conforme a la cual se establece la obligación del Estado Mexicano de crear tribunales suficientes para que resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares o entre éstos con la autoridad y, de esa forma, evitar la justicia por propia mano, porque para lograr un efectivo acceso a la justicia, no basta con la posibilidad de acudir a dichos tribunales, sino que es necesario, desde un punto de vista material, que en esos tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones que se someten a su jurisdicción.

92. En este sentido, el término completo que está establecido en el párrafo segundo del numeral de la Constitución en comento, significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada.

93. En relación con lo antes señalado, deben resaltarse algunos aspectos importantes para la materia específica de este juicio de amparo, referentes al procedimiento legislativo que dio origen a las reformas al artículo 20 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre del año dos mil, ordenamiento que, como se dijo anteriormente, era el vigente para la época de los hechos.

94. La importancia de esa reforma radica en que en ella se destacaron los antecedentes que dieron origen a la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, como lo fue el decreto de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo objetivo fue el dar respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en los sujetos que lo resienten, lo que propició la apertura de las acciones legales que permitieran la participación de la víctima o del ofendido en las etapas procedimentales penales, como medio de compensación por esas afectaciones.

95. De ese modo, se generó el reconocimiento de una serie de derechos en favor de la víctima u ofendido del delito que, esencialmente, lo colocaron en posición de tener mayor presencia en las diversas etapas procedimentales penales. Lineamientos constitucionales que impulsaron la reforma de legislaciones federales y locales para hacer efectivo el catálogo de derechos recientemente incorporado a la Constitución Federal y, pese a que este avance resultó importante desde la perspectiva de los derechos de la víctima u ofendido, en realidad no fue suficiente para los fines esperados, pues se tenía la expectativa de que se les permitiera ejercer plenamente sus derechos en las diversas etapas procedimentales penales.

96. Es así que el legislador federal ordinario generó el proceso de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal del año dos mil, con la finalidad de clarificar la norma, mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor. La intención era que tuvieran la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa, como en el proceso penal.

97. Esta Primera Sala ha considerado que la adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma del año dos mil, a la víctima u ofendido del delito se le reconoció como titular de derechos específicos. El alcance de la reforma, de acuerdo al proceso legislativo que le dio origen, fue generar el reconocimiento constitucional de "parte" en las diversas etapas procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa.

98. Lo que, se dijo, está corroborado con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, misma que dio origen a la última reforma en comento, en la que se establece claramente que el Constituyente Permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la víctima para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. Estimar lo contrario sería tanto como desconocer los objetivos del legislador ordinario, al revisar la Constitución Federal.

99. Así, se concluye la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal -aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa-, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de parte procesal, con derecho a intervenir activamente.

100. En este mismo orden de ideas, pueden enumerarse los derechos que se consignan en los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipulan: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

101. En efecto, el derecho de acceso a la justicia en el ámbito del derecho internacional, se contiene en diversos instrumentos internacionales, tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10);(21) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1);(22) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII)(23) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8.1 y 25).(24)

102. En términos generales, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, los derechos de las víctimas, en relación con los procedimientos penales, están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y, d) el derecho a obtener reparación.

103. Derechos que están íntimamente ligados a la obligación internacional del Estado de juzgar y sancionar a los responsables con seriedad y otorgando las debidas garantías, como bien lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(25)

104. En esa misma línea, la Corte se pronunció, al emitir la resolución respectiva al Caso Radilla Pacheco contra México, al referirse a que en el derecho que asiste a las víctimas durante el proceso, a efecto de hacer valer sus intereses, lo siguiente: "... los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación ...", como se advierte del párrafo 247 de esa resolución, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

105. Resultan de singular importancia los razonamientos sostenidos por la Corte Interamericana en la resolución del Caso Fernández Ortega y otros contra México, que en su resolución de treinta de agosto de dos mil diez,(26) al analizar la violación alegada en torno a la inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la competencia militar, concluyó que, a nivel interno, el Estado debe prever la existencia de recursos adecuados y efectivos a través de los cuales los sujetos pasivos del delito estén en posibilidad, no sólo a la simple obtención de la reparación del daño, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes, ya que no basta que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad, pues dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.

106. Bajo las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa, los artículos 351, 352, 353, 354, 355 y 371 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato disponen:

"Artículo 351. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos."

"Artículo 352. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.