SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE

Fecha: 11-Dic-2015

En Calidad De Corolario Es Menester Formular Los Siguientes Pronunciamientos

131. • El derecho que asiste a las víctimas u ofendidos, como parte en el proceso, a recurrir en apelación la sentencia definitiva de primera instancia, aun cuando las normas procesales no lo permitan, no debe interpretarse en el sentido de que, por esa razón, están obligados a agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo directo, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio constitucional, lo que implicaría una óptica antagónica a los derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos del delito, en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas procesales, como el de acceso a la justicia.

132. • De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es exigible agotarlo antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para interponer el recurso, aunado a que le generaría cargas adicionales, como el interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que, además, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.

133. • Lo anterior, en consonancia con lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013,(36) en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como en el caso del juicio de amparo- estén previstos legalmente, sino que se requiere que se elimine para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad, respecto del fin legítimo que persiguen.

134. • Si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya; de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva la víctima u ofendido.

135. Consecuentemente, esta Primera Sala determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal:

136. (i) Podrán interponer el recurso de apelación contra esa sentencia, el que será procedente a través de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; y,

137. (ii) Podrán promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia, en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, dada la redacción restrictiva de la norma procesal que no le reconoce legitimación para promoverlo.

138. Lo anterior, como se dijo, en consonancia con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y equidad perseguidos por el legislador federal, acorde a la interpretación conforme efectuada por este Alto Tribunal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido, garantizará que las sentencias definitivas, en el orden penal, se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, debido a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos.

139. Dicho en otras palabras, no afecta la legitimación de las víctimas u ofendidos para acudir al juicio de amparo directo el que las normas adjetivas les veden el derecho a apelar una sentencia definitiva, aun cuando pueden interponer ese recurso a partir de una interpretación conforme.

III. Alcance de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido del delito, al promover juicio de amparo directo cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva impugnada en apelación solamente por el Ministerio Público, debido a que la norma adjetiva no legitima a los quejosos para interponer ese recurso.

140. Del contenido de la ejecutoria en la que este Alto Tribunal atrajo el presente amparo directo, se advierte que un tema medular es determinar si el análisis de los conceptos de violación, bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido en el juicio de amparo directo en que se combate una sentencia definitiva, que impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el que fueron calificados de fundados los agravios expuestos, se ordenó la modificación de la sentencia recurrida, pero por omisión de la Fiscalía no se combatió la parte relativa al monto de la reparación del daño, implicará necesariamente suplir también la deficiencia de la queja al aludido fiscal.

141. Para ello, debemos distinguir primeramente la materia de estudio del recurso de apelación, previsto en la norma ordinaria, del juicio de amparo directo, como medio extraordinario de impugnación contemplado en la Constitución Federal y en su norma reglamentaria.