AMPARO DIRECTO 22/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Abr-2015

C El Tercero Afectado De Buena Fe

134. En el juicio de extinción de dominio cobra especial relevancia el afectado de buena fe, ante el riesgo de que, un mal entendimiento de la norma, pueda ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento.

135. Si bien la doctrina ha sostenido que la acción de extinción de dominio es una acción real, debido a que persigue a los bienes y no a las personas. No debe pasarse por alto que los bienes no tienen derechos, y que a quien se priva de los bienes es a una persona, lo cual adquiere especial relevancia ante la posibilidad de que el afectado sea de buena fe.

136. Precisamente, porque existe la posibilidad de que el afectado o propietario de los bienes sea de buena fe, y que tanto del Texto Constitucional como de los procesos legislativos se desprende que la acción de extinción de dominio debe ejercitarse con absoluto respeto de las personas de buena fe, el artículo 22 constitucional, debe interpretarse con apego a las garantías constitucionales del posible afectado de buena fe, y no privarlo de la posibilidad de defenderse, porque, en dicho caso, ni se cumpliría con la finalidad de la figura, ni con la intención del Constituyente Permanente, según se demostrará más adelante.

137. Debe tenerse como "afectado de buena fe", al propietario o quien tenga algún derecho real sobre los bienes que sea afectado por una sentencia de extinción de dominio, acredite la legítima procedencia del bien, y respecto de quien no existan evidencias de que haya participado o haya tenido conocimiento de la actividad delictiva. Para dichos efectos, es "afectado de buena fe o tercero afectado", el propietario de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, con las características antes apuntadas, quien debe ser llamado al juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento (emplazamiento, ofrecimiento de pruebas, formulación de alegatos y el dictado de una sentencia) para deducir sus derechos, los que se encuentran tutelados a partir del establecimiento y distribución de las cargas probatorias que operan en el juicio de extinción de dominio y que más adelante se explicarán.