AMPARO DIRECTO 22/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Abr-2015

Dictamen Emitido Por Las Comisiones Unidas De Puntos Constitucionales Párrafo

15. Cabe precisar que la fracción II del artículo 22 constitucional enumera y ejemplifica en sus diversos incisos varias hipótesis de uso de los bienes, tales como "que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito" o "que hayan sido utilizados para la comisión de delitos". Para evitar repeticiones innecesarias, las referencias que se hagan en el presente estudio a los bienes como "instrumento" del delito, se entenderá que engloban las diferentes hipótesis a que se refieren todos los incisos de la fracción II citada.

16. "Hecho, cha. Part. Irreg. De hacer. II. I. ADJ. 1. Acabado, maduro. Hombre, árbol, vino hecho. II 2. Semejante (II que semeja). Hecho un león, un basilisco. Hecha una fiera. 3. Dicho de una persona: constituida (II compuesta). Personas mal hechas. II. II. M. 4. Acción u obra. II 5. Cosa que sucede. II 6. Asunto o materia de que se trata. II hecho. INTERJ. Se usa para expresar asentimiento o conformidad. ¿Vienes mañana a cenar? -Hecho. II -consumado. M. Acción que se ha llevado a cabo, adelantándose a cualquier evento que pudiera dificultarla o impedirla. II hecho de armas. M. Hazaña o acción señalada en la guerra. II hecho imponible. M Der. Situación o circunstancia que origina la obligación legal de contribuir y sobre la que se aplica el tributo. II -jurídico. M. Der. El que tiene consecuencias jurídicas. II -probado. M. Der. El que como tal se declara en las sentencias. Hechos de los Apóstoles. M. pl. Quinto libro del Nuevo Testamento, escrito por san Lucas. II a hecho. LOC. ADV. En conjunto, sin distinción ni diferencia. Corta de árboles por entresaca o a hecho. II de hecho. I. LOC. ADV. 1. Real y verdaderamente. De hecho las venas no laten. II 2. De veras, con eficacia y buena voluntad. Esta ley tiene de hecho una aplicación menor. II. II. LOC. ADJ. 3. Que no se ajusta a una norma o prescripción legal previa. Situación de hecho. U. t.c. loc.adv. No esperaremos una resolución, procederemos de hecho. II de hecho y de derecho. LOC. ADJ. Que, además de existir o proceder, existe o procede legítimamente. Era grande de España de hecho y de derecho. II eso está -EXPR. Coloq. Se usa para indicar que algo se puede considerar tan seguro como si ya se hubiera realizado. II -y derecho, cha. LOC. ADJ. 1. Dicho de una persona: Cabal, excelente. II 2. Dicho de una cosa: ejecutada totalmente. II ya está hecho. EXPR. Se usa para manifestar conformidad con algo ya irremediable. V. frase -ropa-."(Diccionario esencial de la Lengua Española, de la Real Academia Española, página 763)

17. "Ilícito, ta. I. ADJ. 1. No permitido legal o moralmente. II II. M. 2. Méx. Delito (II culpa, quebrantamiento de la ley). V. acto -causa-."(Diccionario esencial de la Lengua Española, Real Academia Española, página 802)

18. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."

19. Tesis 1a./J. 143/2011 (9a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, cuyo texto es: "Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el Juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."

20. Una inferencia de tal aclaración llevaría necesariamente a afirmar que la sentencia penal habrá de dictarse en algún momento.

21. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."