AMPARO DIRECTO 22/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Abr-2015

Don En Su Obra Diccionario De Derecho Penal Lo Define De La Siguiente Manera

"Hecho. Si bien en sentido lato por ‘hecho’ se entiende al delito en el conjunto de sus elementos objetivos y subjetivos, es pertinente hacer la distinción entre el hecho, como delito, del hecho como una parte de él, empleado este último término como sinónimo de acto, acción o conducta, criterio por demás aceptado en forma general por los autores de la materia. En efecto, recordemos que Cavallo expresó que el término hecho tiene un significado amplio, comprensivo de todos los elementos que realizan el tipo penal, y el técnico o restringido que se refiere a los elementos materiales del tipo (consúltense **********, parte generale, VII, págs. 136-137, Napole, 1955, y **********, vol. I, pág. 170, **********). Desde un punto de vista lógico, antes de un resultado concreto se da un proceder humano, sea éste positivo o negativo, al cual se suma, en algunos casos, un resultado causal configurativo del hecho mismo que al adecuarse a la hipótesis legal, resulta típico, Por ello en un orden de prelación lógica primero se da la conducta o el hecho y después su tipicidad, para a continuación calificar la conducta o hechos típicos mediante una valoración tanto objetiva como subjetiva (antijurídica y culpable), para, por último integrar la noción del delito mediante la concurrencia de la punibilidad. Es pues importante la terminología a emplearse para denominar al primer elemento del delito en el orden de prelación lógica de los mismos. Unos le denominan acción, término genérico comprensivo de la acción en sentido estricto y de la omisión; otros autores prefieren hablar de conducta y dentro de ésta examinan la acción y la omisión, así como el resultado; otros más emplean el término hecho y, en fin, otros una doble terminología, según las exigencias típicas: conducta o hecho, ya sea que la norma describa un mero comportamiento o bien agregue, en la descripción típica, un resultado material concreto. Jiménez de Asúa prefiere la expresión acto, al considerar inaceptable e inconveniente hablar del hecho, por resultarle este término demasiado genérico, pues con él, como ya lo había señalado Binding, se designa todo acontecimiento, nazca de la mano de la mente del hombre o acaezca por caso fortuito, mientras que por ‘acción’ se entiende la voluntad jurídicamente significativa; igualmente el propio autor rechaza el vocablo conducta, al considerar que se refiere ‘a una actuación más continuada y sostenida que la de mero ‘acto psicológico’ que ... es el punto de partida para el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad (Tratado de Derecho Penal, vol. III, págs. 331-334, Editorial Losada, Buenos Aires, 1976). Como es fácil advertir, cada autor prefiere usa, con relación al primer elemento objetivo del delito, el vocablo que pretende ser más adecuado a la sistemática previamente aceptada. Convencidos de que los términos empleados resultan, en general demasiado amplios o estrechos para el concepto que en ellos se trata de comprender, preferimos hablar de hecho, denominación genérica del comportamiento humano trascendente en el plan normativo, admitiendo que en ocasiones resulta correcto calificarlo de conducta, con expresa referencia a aquellos delitos en los cuales no existe, en función del tipo penal, la producción de un evento o un resultado material. Sobre este particular recordemos que ********** estima que los términos adecuados son conducta o hecho, según la hipótesis que se presenta en el caso particular (Apuntamientos de la parte general de Derecho Penal, vol. I, pág. 287, Editorial Jurídica Mexicana, México, 1969). El propio ********** hace hincapié en que, si el elemento objetivo del delito puede estar constituido por una mera conducta o un hecho, hipótesis ésta en la que se está en presencia de un delito material o de resultado, los términos adecuados son ‘conducta’ o ‘hecho’, según la hipótesis que se presente, pero ello no debe llevar forzosamente a precisar que se puede adoptar uno solo de dichos términos, pues si se aceptara el término ‘conducta’, éste resultaría estrecho, pareciendo inapropiado su uso para los casos en que se estuviera en presencia de un resultado material consecuencia de la conducta; en tanto si se admitiera el término ‘hecho’ tal expresión resultaría excesiva al comprender, además de la conducta, el resultado (Apuntamientos de la parte general de Derecho Penal, vol. I, pág. 293). Aclarado que el primer elemento objetivo del delito puede denominarse ‘conducta’ o ‘hecho’ según la hipótesis de que se trate en función del tipo penal, por hecho debemos entender aquella actividad o inactividad voluntarias que producen un resultado material como su efecto causal, resultando sus elementos: a) conducta; b) resultado y c) nexo de casualidad entre la primera y el segundo." (páginas 547 y 548)

109. Bien, el contenido del artículo 22 constitucional, resultado de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, alude a la acreditación del "hecho ilícito", acepción que también es empleada en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, y cuya existencia se configura como base central de la acción. La definición de este elemento es trascendental y tiene vinculación directa con el tema de la autonomía, que se entiende relativa, entre la persecución del delito y la acción de extinción de dominio.

110. El concepto de hecho ilícito a que se refiere la extinción de dominio, en términos normativos, no está disociado del origen eminentemente penal de la conducta delictiva que le da origen.

111. Al respecto, en lo que ve a la extinción de dominio en el Distrito Federal, la Ley de Extinción de Dominio para esa entidad en su artículo 2, fracción VIII, originalmente definía el hecho ilícito como:

"Hecho ilícito: Hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención."

112. Con motivo de la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de abril de dos mil doce, se le atribuyó el concepto siguiente:

"Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención."

113. Finalmente, la reforma de siete de mayo de dos mil catorce dio lugar a que dicha definición quedara en los términos siguientes:

"Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención."

114. Así, la referencia al hecho ilícito está asignada a un hecho que encuadra en alguno de los tipos penales que establece la Constitución Federal (típico), y que es contrario a derecho (antijurídico).

115. Lo que permite advertir la relación sustancial entre el derecho penal y la acción de extinción de dominio, de manera que ésta, por disposición constitucional, tiene su origen en la comisión de una conducta tipificada como delito por la ley penal y que, en el caso del Distrito Federal, se refiere exclusivamente a delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, es decir, se excluye a la delincuencia organizada, por ser ésta de la competencia federal.

116. Además, esta referencia al vocablo hecho, relativo al considerado como delito por la ley penal, tiene un empleo común en las normas constitucionales y adjetivas que regulan nuestro sistema procesal penal, tal como se advierte en los artículos 16 y 19 constitucionales, en los que se hace referencia expresa al hecho ilícito.(18) De manera que el concepto de cuerpo del delito, utilizado en el sistema procesal penal tradicional mixto, ahora es denominado hecho ilícito, para referirse a la acción y omisión consideradas como delito por la ley penal.

117. Así lo ha explicado esta Primera Sala en la jurisprudencia cuyo rubro es: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS."(19)

118. Por tanto, ante esta evidente vinculación que tiene la acción de extinción de dominio con la persecución del delito en términos de las leyes penales, ambos procesos tienen una autonomía relativa, pues es innegable que en lo que ve a las calificaciones del hecho ilícito (desvinculado de la responsabilidad del inculpado), ambos juzgadores (civil y penal) deben partir de existencia del hecho ilícito, esto es, la acreditación de los elementos objetivos o materiales y normativos que configuran la descripción típica, considerada como delito por la ley penal y, por ende, contraria a derecho, tal como se analizará en el siguiente apartado: