AMPARO DIRECTO 22/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRR
Fecha: 17-Abr-2015
I Será Jurisdiccional Y Autónomo Del De Materia Penal
120. Como se ve, el artículo constitucional es contundente en disponer que el proceso de extinción de dominio es jurisdiccional y autónomo del proceso penal; en tal virtud, la cuestión a dilucidar no es si existe o no tal autonomía, sino determinar cuáles son sus alcances, esto es, si existe una desvinculación absoluta entre ambos juicios o si ésta es relativa.
121. En el caso, la autonomía a que se refiere el artículo 22 constitucional, debe entenderse como la independencia de aquel que juzga sobre el tema de la extinción de dominio sobre ciertos bienes por la comisión de uno de los delitos a que se refiere la propia norma constitucional y del que ha de emitir decisión en cuanto a la responsabilidad de quien se encuentra sujeto al juicio penal. Esa autonomía involucra independencia en la normatividad que cada uno de ellos ha de aplicar en el proceso del que es rector, independencia en el desarrollo de cada uno de los juicios e independencia en la decisión que adopten sobre temas respecto de los cuales no compartan jurisdicción (básicamente, la responsabilidad penal, por no ser éste un tópico sobre el que ambos Jueces deban decidir); sin embargo, tal separación no se aplica en la calificación de los elementos del cuerpo del delito, pues en cuanto a ese preciso aspecto, existe una vinculación total, de manera que, por regla general, el Juez de extinción de dominio debe sujetarse a la decisión que adopte el Juez especializado en la materia penal cuando éste concluye, en una resolución intra procesal que los elementos del cuerpo del delito no quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva, que el delito no se demostró.
122. Al respecto, se parte de la base de que, desde su génesis, ambos procesos tienen como denominador común los hechos que dieron origen a una averiguación previa que, una vez escindida, da lugar a dos tipos de juicio: el penal (encaminado a la sanción por la comisión de delitos) y el de extinción de dominio (enderezado a declarar derechos patrimoniales), situación que impide afirmar la existencia de una autonomía absoluta, pues el propio artículo 22 constitucional sujeta a ambos procedimientos entre sí.
123. En efecto, la disposición de que se trata prevé que la extinción de dominio procede respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, "aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió". La redacción del artículo permite afirmar válidamente que el legislador partió de la base de que paralelamente al ejercicio de la acción penal, se ejercería la acción de extinción de dominio; de ahí que, en primer orden, el Estado (a través del Ministerio Público) habría de llevar a cabo las investigaciones para la persecución del delito, e incluso, en su caso, proceder al ejercicio de la acción penal, de contar con los elementos necesarios para ello, pues solamente así se explica la aclaración, en el sentido de que la extinción de dominio procede "aun cuando no se haya dictado(20) (en el proceso penal) la sentencia que determine la responsabilidad penal", lo que supone que ha habido al menos una calificación a cargo de la autoridad judicial penal sobre la existencia de alguno de los delitos previstos en el artículo 22 constitucional, como presupuesto para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, calificación que pudo obedecer a la petición de girar una orden de aprehensión, en términos del artículo 16 constitucional,(21) al dictado del auto de formal prisión o a uno de sujeción a proceso, y en virtud de lo cual debiera tramitarse un juicio en la vía penal y, en su momento, resolverse por el Juez competente.
124. En esas circunstancias, por regla general, la acción de extinción de dominio está sujeta a que el Juez de la causa penal haya emitido alguna decisión (en orden de aprehensión o comparecencia, auto de formal prisión o de sujeción a proceso) en la que afirme que los hechos consignados por el Ministerio Público acreditan el cuerpo del delito de alguno de los ilícitos previstos en el artículo 22 constitucional, a fin de dar seguridad jurídica desde el inicio del juicio de extinción de dominio.
125. Al respecto, no queda inadvertido que una decisión judicial de esa naturaleza está sujeta a que exista una consignación ante el Juez penal, lo que supone que se conoce de la existencia de algún sujeto a quien se le imputa la comisión del delito; sin embargo, con el conocimiento de que existen casos en los que el Ministerio Público se encuentra imposibilitado para ejercer la acción penal porque, a pesar de haber localizado bienes que, por ejemplo, se emplean como instrumento u objeto del delito, e inclusive, que son producto de aquél, se desconoce la identidad del probable responsable de su comisión, supuesto en el cual no sería posible ejercer la acción penal ni, por ende, obtener una resolución judicial en la que se califique si los hechos consignados constituyen o no uno de los delitos previstos en el artículo 22 constitucional. En esas circunstancias, debe admitirse que tales casos constituyen una excepción a la regla y que, entonces, ante la falta de calificación del delito a cargo del Juez de la causa penal, corresponde al Juez de extinción de dominio, a partir de los elementos aportados por el Ministerio Público, resolver si con ellos se demuestra la comisión del hecho ilícito, en cuyo caso, el estándar de prueba se torna de mayor rigor para la representación social, aspecto que corresponderá al Juez de extinción de dominio determinar en cada caso.
126. La excepción mencionada tiene lugar porque, lo que carece de relevancia en el juicio de extinción de dominio, es la decisión que el juzgador penal adopte sobre la probable responsabilidad penal del inculpado o su culpabilidad en sentencia definitiva, pues tal responsabilidad no constituye uno de los elementos necesarios para declarar extinto el dominio del propietario; sin embargo, lo que necesariamente trasciende es la no comprobación del hecho ilícito.
127. En ese tenor, es evidente que el Juez de extinción de dominio se encuentra facultado para requerir oficiosamente, antes de resolver en definitiva, al Juez ante quien se siga la causa penal, las constancias del juicio, a fin de estar en posibilidad de resolver de manera congruente con la de su homólogo penal, en lo que ve a la acreditación del hecho ilícito que haya dado lugar al ejercicio de la acción de extinción de dominio, si acaso aquél ha dictado una resolución de naturaleza intra procesal en donde haya decretado la no acreditación del cuerpo del delito, o bien la no demostración del delito, tratándose de sentencia definitiva.
128. Por lo anterior, debe concluirse que existe una vinculación entre uno y otro juicio en lo que ve a la acreditación del hecho ilícito, de manera que, aun en el supuesto de que el juicio de extinción de dominio haya iniciado con aplicación de la excepción mencionada (es decir, sin una decisión a cargo del Juez de la causa penal), en caso de que durante el trámite del juicio de extinción de dominio haya habido alguna consignación al Juez penal a cargo del Ministerio Público por los hechos que dieron lugar a la extinción de dominio y que, por ende, el Juez de ese proceso penal llegue a emitir alguna decisión sobre la no acreditación del hecho ilícito, deberá retomarse la regla general y, entonces, su decisión impactará en la actuación del Juez de extinción de dominio, si acaso éste hubiese resuelto que sí estaba probado ese aspecto.
129. Lo anterior es congruente en lo que al tema de la autonomía entre ambos procesos se refiere, pues tal separación deriva, precisamente, de la responsabilidad del sujeto activo, ya que la institución de la extinción de dominio se diseñó no para que el Estado aplique una sanción individualizada a un sujeto concreto por haber observado una conducta antijurídica prevista en la ley penal, sino para extinguir el dominio de los bienes que enseguida se describen:
a) Los que son instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal del sujeto a quien se le reprocha su comisión, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Los que, sin ser instrumento, objeto o producto del delito, hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Los que se estén utilizando para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño conoce esa circunstancia y no la notifica a la autoridad, o hace algo para impedirlo.
d) Los intitulados a nombre de terceros, pero que existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
130. Entonces, ante la distinción apuntada relativa a que en el proceso penal se juzga si el sujeto a quien se le atribuye una determinada conducta o hecho catalogado como delito por la ley, es responsable de haberlo cometido, en tanto que en el procedimiento de extinción de dominio se resuelve sobre la extinción de la propiedad de aquellos bienes que se han descrito, debe concluirse que en el juicio mencionado en último lugar, es intranscendente que se demuestre -o no- la responsabilidad del sujeto activo.
131. Lo que se quiere explicar, es que la base del procedimiento de extinción de dominio, ciertamente se edifica en la existencia del hecho ilícito, empero, su constatación es a título descriptivo y despersonalizado, esto es, la constatación del hecho ilícito en la extinción de dominio requiere la demostración de que ocurrió un evento histórico que se adecua a la descripción de alguno de los delitos previstos en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 22 constitucional, y debiéndose dejar de lado el análisis a título personal de la conducta y culpabilidad como atributos de responsabilidad específica de quien lo haya cometido, en ese sentido, es factible dejar de analizar causas de justificación o excluyentes de delito a título personal, ya que para eso está el procedimiento penal.
132. Por eso, la acción de extinción de dominio procede aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal del sujeto a quien se le reprocha su comisión, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió -como lo señala el artículo 22, fracción II, inciso a), parte in fine, de la Constitución Federal-. De ahí la necesidad de que, por regla general, la acción de extinción de dominio esté sujeta a que el Juez de la causa penal haya emitido alguna decisión (en orden de aprehensión o comparecencia, auto de formal prisión o sujeción a proceso) en la que afirme que los hechos consignados por el Ministerio Público acrediten la materialidad de alguno de los delitos previstos en el artículo 22 constitucional (secuestro, robo de vehículos, trata de personas y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en el caso de la legislación del Distrito Federal), a fin de dar seguridad jurídica desde el inicio del juicio de extinción de dominio.
133. Una vez precisado lo que debe entenderse por "hecho ilícito", y cuáles son los alcances de la autonomía prescrita en el artículo 22 constitucional, y sobre la base de que corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, aportar los "elementos suficientes para determinar" la existencia del "hecho ilícito" -entendido como el hecho catalogado en la norma penal como delito de los descritos en el artículo 22 constitucional, y en el caso de la legislación del Distrito Federal secuestro, robo de vehículos, trata de personas y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo-, así como, la vinculación de los bienes con el ilícito, es necesario conocer cómo debe operar ese imperativo cuando los bienes que fueron instrumento, objeto o producto del delito, o que han sido utilizados de alguna manera en la comisión de los delitos especificados en el párrafo anterior, son propiedad de un tercero y cuáles son los mecanismos adoptados por el legislador para respetar sus garantías.
- Iii Competencia Y Oportunidad
- Iv Existencia Del Acto Reclamado
- V Consideraciones Y Fundamentos
- Conceptos De Violación La Quejosa Aduce En Síntesis Lo Siguiente
- Vi Estudio
- Cómo Debe Interpretarse El Artículo Constitucional
- Tales Disidencias Son Infundadas
- A Corresponde Al Congreso De La Unión
- Base Primera Respecto A La Asamblea Legislativa
- N Expedir La Ley Orgánica Del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Para El Distrito Federal
- P Las Demás Que Se Le Confieran Expresamente En Esta Constitución
- Iniciativa De Diputado Grupo Parlamentario Del Pri
- Exposición De Motivos
- Los Que Sean Instrumento Objeto O Producto Del Delito
- A Continuación Se Desarrollan Ambas Premisas
- Utilización Restrictiva De La Figura De Extinción De Dominio
- De Dicha Fracción Se Obtienen Estas Premisas
- A Hecho Ilícito
- Don En Su Obra Diccionario De Derecho Penal Lo Define De La Siguiente Manera
- Artículo
- I Será Jurisdiccional Y Autónomo Del De Materia Penal
- C El Tercero Afectado De Buena Fe
- D Principio De Presunción De Inocencia
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- E Cargas Probatorias
- Iv Cuando La Negativa Fuere Elemento Constitutivo De La Acción
- Artículo La Buena Fe Se Presume Para Destruir Esta Presunción Se Requiere Prueba Plena
- La Carga De La Prueba
- Los Terceros En Especial El Concepto De Buena Fe
- El Artículo Constitucional Dispone
- Esos Conceptos De Violación Son Fundados
- Deje Insubsistente La Sentencia Que Constituye El Acto Reclamado Y Emita Otra En La Que
- Con Plenitud De Jurisdicción Resuelva Sobre El Tema De Costas
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- C Senador
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Dictamen Emitido Por Las Comisiones Unidas De Puntos Constitucionales Párrafo
- Artículo Garantías Judiciales
- Amparo En Revisión Resuelto En Sesión De Once De Noviembre De Dos Mil Once
- Artículo De La Ley De Extinción De Dominio Para El Distrito Federal
- Artículo Decomiso E Incautación
- Editorial Real Academia Española Décimo Novena Edición Tomo I Madrid Página