AMPARO DIRECTO 22/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Abr-2015

Esos Conceptos De Violación Son Fundados

221. Esto, porque la decisión adoptada por la autoridad responsable se opone diametralmente al criterio adoptado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la autonomía entre el juicio penal y el juicio de extinción de dominio, pues, en opinión del tribunal de alzada, la sentencia dictada por el Juez Cuadragésimo Segundo Penal del Distrito Federal, en la causa penal *********, no trasciende para la resolución del juicio de extinción de dominio, cuando la conclusión alcanzada por esta Primera Sala, es en el sentido de que, precisamente, la sentencia penal en la que se resuelve la no acreditación del delito impacta en la decisión que deba adoptar el Juez de extinción de dominio.

222. En el caso, tal como lo explica la quejosa, en el juicio de amparo **********, del índice del Juez Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal, otorgó a **********, la protección de la Justicia Federal, en los términos siguientes:

"Transgresión de garantías que, atento a los dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, produce, como consecuencia, que se conceda a **********, la protección constitucional que solicita, para los efectos de que la Jueza Cuadragésimo Segundo Penal del Distrito Federal: a) deje insubsistente el auto de formal prisión, de dieciséis de diciembre de dos mil diez, dictado el mencionado dentro de la partida **********, por su posible responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado; y, b) dicte en su lugar una nueva resolución, en la que declare que no existe prueba suficiente para acreditar el cuerpo del delito de robo agravado motivo del ejercicio de la acción penal, determinando, en consecuencia y con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda; en la inteligencia que de estimar que la conducta del quejoso integra diverso ilícito, se reserva jurisdicción a la Jueza penal para que reclasifique aquel que fue motivo del ejercicio de la acción penal, siempre y cuando no se varíen los hechos materia de la consignación, como lo autoriza la tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL. Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos ante ella consignados y determinar qué delitos configuran, por lo que también está facultada para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerció la acción penal, y sujeta a proceso al acusado por otro, con base en el cual se normará la instrucción, siempre y cuando no se varíen los hechos de la acusación. Es decir, la Norma Fundamental prohíbe la modificación de la sustancia de los hechos, pero no su apreciación técnica o su denominación legal.’

"Ahora bien, la concesión del amparo contra el auto de formal prisión, por no haberse acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado, trae consigo la declaratoria de invalidez de dicho auto, por lo que, formalmente, ya no estará sujeto a la etapa procedimental de la instrucción y será indispensable que la autoridad responsable defina su situación jurídica, pidiendo presentarse dos hipótesis: que aquélla reclasifique el delito por el cual se dictó el primer auto de formal prisión y se inicie el juicio por el ilícito cometido, en cumplimiento al artículo 19 mencionado, o bien, que no esté en condiciones de hacerlo porque ello implicaría variar los hechos materia de la consignación, en cuyo caso podrá dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley. Por tanto, en la sentencia que concede el amparo contra el auto de formal prisión dictado incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el delito por el cual se ejerció la acción penal y se continúe la instrucción, pues dicha facultad de reclasificación no se fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el indicado precepto constitucional; sin que con ello se agrave la situación del inculpado, porque la autoridad de amparo no vincula a la responsable a dictar un nuevo auto de formal prisión debidamente fundado y motivado, sino que sólo reconoce la posibilidad de reclasificar el delito."(36)

223. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Juez Cuadragésimo Segundo Penal del Distrito Federal, en la causa penal **********, resolvió lo siguiente:

"Por lo que al no resultar los medios de prueba ya analizados idóneos ni suficientes para acreditar la conducta dolosa que pretende hacer valer la representación social, dado que de los mismos no se acredita la realización de la acción dolosa, toda vez que los mismos de ninguna manera resultaron bastantes para acreditar la conducta dolosa que le imputa la representación social, por tanto, y dado la prelación que debe existir para continuar con el análisis de los elementos tanto normativos como subjetivos del tipo que nos ocupa, ya que para esto debe acreditarse en primer término el elemento objetivo conducta, es que resulta ocioso entrar al estudio de dichos elementos así como de la respectiva calificativa que señala la representación social en su pliego de consignación, ya que para que esta última nazca a la vida jurídica, debe primeramente acreditarse el tipo básico de ROBO, lo mismo sucede con la probable responsabilidad penal, ya que para el estudio de ésta, es exigencia la acreditación del cuerpo del delito en estudio; por lo que ante la incomprobación de éste, es decir, el de ROBO AGRAVADO, por falta de elementos para procesar, SE DECRETA A **********, SU INMEDIATA LIBERTAD única y exclusivamente por lo que a esta causa y delito se refiere quedando la presente causa para los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para que el Ministerio Público investigador recabe las declaraciones de los testigos de hechos que se desprendan de la declaración del denunciante, y una vez esto, si así lo considera, consigne de nueva cuenta."(37)

224. En esas circunstancias, es inconcuso que la sentencia reclamada transgrede los derechos humanos del quejoso, al partir de una errónea interpretación del artículo 22 constitucional pues, sobre esa base, llevó a cabo una valoración de pruebas en la que desestimó lo resuelto por el Juez penal en la causa seguida respecto del robo de vehículo que motivó la acción de extinción de dominio.

225. Ha lugar entonces a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable: