AMPARO DIRECTO 565/2014. 15 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAFAEL MARTÍN OCAMPO PIZANO. SECRETARIA: ANGÉLICA DEL CARMEN ORTUÑO SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 565/2014. 15 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAFAEL MARTÍN OCAMPO PIZANO. SECRETARIA: ANGÉLICA DEL CARMEN ORTUÑO SUÁREZ.

Fecha: 24-Abr-2015

El Acto Reclamado Se Sustenta En Los Siguientes Motivos Y Fundamentos

"Precisado lo anterior, los suscritos Magistrados consideran infundados los agravios de la recurrente, de acuerdo con lo siguiente. En efecto, en los casos en los que previo a la admisión de la demanda el juzgador formule un requerimiento a efecto de aclarar la misma, o bien exhibir correctamente los anexos de ésta, con los que pretende demostrar los extremos de su acción, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda, entonces es indiscutible que si el accionante no cumple el requerimiento aludido a cabalidad, el Magistrado instructor estará en posibilidad de hacer efectivo el apercibimiento de mérito, de conformidad con lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Para evidenciar tal afirmación resulta necesario analizar el contenido del artículo 15, fracciones V y VI, en relación con el penúltimo párrafo, de la citada ley, que establece: ‘Artículo 15. (se transcribe).’. Del precepto legal que antecede se advierten los documentos que deberán de ser adjuntados a la demanda de nulidad, los cuales están contenidos en sus nueve fracciones, y de acuerdo con el penúltimo párrafo, si no se anexan deben requerirse al promovente para que los presente en el plazo de cinco días. Cabe referir que si el actor no anexa alguno de los documentos, o bien, no aclara su demanda respecto de algunos de los que se hace referencia en las fracciones I a VI del artículo 15 antes citado, la consecuencia es tener por no presentada la demanda; lo anterior es diferente a no exhibir alguno de los que se señalan en las fracciones VII a IX de ese dispositivo legal, pues la consecuencia sería tener por no ofrecidas tales probanzas. Así las cosas, la razón por la que la omisión de acompañar los documentos previstos en las fracciones I a VI del artículo 15 antes citado tiene una consecuencia más severa, es porque no se trata de cualquier información, sino de la necesaria para la tramitación del juicio por constituir elementos esenciales y sustanciales sin los cuales no podría desarrollarse normalmente el juicio, sin afectar las defensas de la enjuiciada por no poder conocer todos los hechos de la demanda y los conceptos de anulación, tales como si el promovente tiene facultades para instaurar el juicio, cuál es el acto impugnado, o bien, la fecha de su notificación, a efecto de verificar la oportunidad de la demanda. Asimismo, cabe precisar que si bien el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece una serie de documentos que se deben anexar a la demanda, lo cierto es que tal precepto no debe interpretarse de una forma limitada, ya que en los casos en que el Magistrado instructor observe que el escrito de demanda es oscuro o irregular, puede prevenir al promovente para que lo aclare, de conformidad con lo que establece el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en relación con el aludido numeral 15. Es así, pues resulta jurídicamente válido que cuando del escrito de demanda no se advierta con claridad la fecha en que el actor tuvo conocimiento del contenido de la resolución impugnada, por sustentar que no cuenta con las constancias de notificación, que el Magistrado instructor le requiera que señale la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, ello a efecto de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, lo que incluso se contempla como una obligación a cargo del demandante en el artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior es así, ya que el contenido de la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no debe interpretarse de forma literal, en cuanto a que no prevé que se señale la fecha en que el actor tuvo conocimiento del contenido de la resolución impugnada, sino la fecha en que fue notificado, ya que atendiendo a lo tutelado en ese precepto legal, en el sentido de que el demandante se allegue al juicio de todas las documentales, así como de conocer los hechos que acontecieron en la especie, los cuales se estiman indispensables para la resolución del negocio y que permitan a la contraparte realizar una debida defensa. Por tanto, con fundamento en lo que establece la fracción VI del artículo 15 y I del 16, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la aludida ley adjetiva, se considera válido que pueda prevenirse al actor para que, en los casos en los que sustente que no recibió constancia de notificación, señale la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, a fin de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda y realizar el cómputo correspondiente, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a ese requerimiento se tendrá por no interpuesta. Es ilustrativa, por compartir el criterio que informa, así como por identidad de razón, la tesis VII-TASR-NOIII-5, emitida por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la página 474 de la Séptima Época, Año II, ejemplar 7, de febrero de dos mil doce, de la revista del tribunal, que es del rubro y texto siguientes: ‘ESCRITO DE DEMANDA INCOMPLETO. PROCEDE REQUERIMIENTO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR AL PROMOVENTE PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 325 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA. (se transcribe).’. En la especie, del contenido de las constancias que obran agregadas a los autos, las cuales gozan de valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establece el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce, **********, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de diecisiete de febrero de dos mil catorce, emitida por el **********, mediante el cual se hizo efectiva la garantía consistente en el billete de depósito número **********, por la cantidad de $********** (**********), y se ordenó remitir dicho billete a la Tesorería de la Federación para la aplicación de su importe a la cuenta que tiene en el Banco de México. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce se requirió al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que surtiera efectos la notificación de ese proveído exhibiera: a) una copia adicional del escrito de demanda y sus anexos; b) informara la fecha en la que tuvo conocimiento de la misma (se practicó); ello, bajo el apercibimiento, en caso de incumplimiento, de tener por no presentada la demanda, de conformidad con lo que establece el artículo 15, fracciones I, V y VI, así como su penúltimo párrafo, en relación con el numeral 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Luego, mediante escrito presentado el treinta de mayo del año en curso, la parte actora pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado en autos, por lo que hace a la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada y, al respecto, manifestó (foja 15 de autos): ‘a) Constancia de notificación de la resolución impugnada. (se transcribe).’. En relación con el escrito antes aludido, mediante proveído de cuatro de junio de dos mil catorce, el Magistrado instructor consideró que, en el caso, no se dio cumplimiento al requerimiento formulado en el diverso auto de diecinueve de mayo de dos mi catorce, por considerar lo siguiente: ‘(se transcribe).’. Del contenido del acuerdo que antecede se advierte que la consideración sustancial para determinar que, en el caso, no se había dado cabal cumplimiento con el requerimiento formulado en el proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce, lo fue que aun cuando el actor manifestó que atento al artículo 8 Bis, fracción IV, del Acuerdo por el que se reforman los lineamientos para trámites y procedimientos migratorios, la resolución impugnada fue publicada en la sección de avisos de la autoridad emisora, esa información resultó insuficiente para satisfacer el requisito formal a que alude la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 16, fracción I, de esa ley ya que, finalmente, no se informó la fecha exacta en que el accionante tuvo conocimiento del acto combatido; de ahí que se hiciera efectivo el apercibimiento y se tuviera por no interpuesta la demanda. Precisado lo anterior, como se adelantó en párrafos precedentes, a criterio de los Magistrados integrantes de esta Sala, se considera que no asiste razón al inconforme. Es así, porque en el caso fue correcto que el Magistrado instructor considerara que el actor no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en términos de lo que establece el artículo 15, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 16, fracción I, de esa ley, ya que en el caso se le solicitó que precisara la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, pues la demanda no era clara. Sin embargo, el accionante en vez de circunscribirse a precisar la fecha exacta en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, insistió en que el acto impugnado no le había sido notificado personalmente porque fue publicado en la sección de avisos de la autoridad emisora y que, en todo caso, esta última es la que contaba con esa fecha de notificación y, por tanto, hasta que ésta formulara su respectiva contestación se sabría la fecha solicitada. Como se ve, el hoy recurrente no cumplió a cabalidad con el requerimiento que le fue formulado, que era señalar la fecha en que había tenido conocimiento de la resolución impugnada, dato esencial para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, lo cual no se trata de cualquier información, sino de lo necesario para determinar la procedencia del juicio, que constituye un elemento sin el cual no podría desarrollarse normalmente el juicio, sin afectar las defensas de la enjuiciada por no poder conocer todos los hechos de la demanda; lo anterior, con sustento en lo que establecen los artículos 15, fracción VI y 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por tanto, si en el caso no se aportó tal información, fue válido que el Magistrado instructor hiciera efectivo el apercibimiento decretado en el diverso proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce; esto es, que se tuviera por no presentada la demanda en términos del penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí lo infundado de los argumentos del accionante. Asimismo, cabe referir que la consideración alcanzada no se considera contraria a lo que establece el artículo 14 constitucional, en cuanto a la garantía de audiencia, ni en lo referente a que no se privilegió el derecho humano de tutela judicial efectiva. Así las cosas, devienen infundados los planteamientos que formula el recurrente en vía de agravios en ese sentido, dado que si bien, con motivo de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se exige la protección más amplia de los derechos humanos de los gobernados, también es verídico que es insuficiente que se invoque como argumento la inobservancia al principio pro persona para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio, o bien, que con dicha manifestación se pueda demostrar la violación a un derecho fundamental. A fin de evidenciar lo anterior es preciso traer a colación, de manera muy puntual, los aspectos más destacados respecto a la reforma en cuestión. De inicio, es oportuno destacar que, con motivo de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todos los órganos jurisdiccionales nacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben acatar el principio ‘pro persona’, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, es decir, ejercer el control de convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los contenidos en los tratados internacionales que la Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos. Además, con dicha reforma se prevé que todos los juzgadores ejerzan dicho control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ilustra lo anterior, la tesis aislada P. LXVII/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. (se transcribe).’. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que la aplicación de dicha reforma por parte de los órganos jurisdiccionales, no implica que dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas, sino que el cambio conlleva observar los instrumentos internacionales que existen y, de advertir una protección más benéfica para la persona, aplicarla. El criterio al que se hace referencia es la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), que dice: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. (se transcribe).’. Asimismo, la Primera Sala del Máximo Tribunal de Nuestro País, en relación con el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, ha señalado que la aplicación de ese principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de nulidad; es decir, la obligación constitucional de otorgar la protección más amplia a la persona humana no puede ser invocada como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, como es lo relativo a la oportunidad de la demanda. El criterio al que se hace mención es la tesis aislada 2a. LXXXII/2012, que sirve para ilustrar, por analogía, el caso en concreto y dice: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. (se transcribe).’. En ese contexto, resulta incorrecto el sentir de la recurrente, pues si bien es cierto que con motivo de la reforma a la Constitución es obligación de todas las autoridades jurisdiccionales buscar la protección más benéfica de los derechos humanos, también lo es que dicha interpretación del principio pro persona constituye una herramienta para lograr la efectiva protección de los gobernados, siempre y cuando exista un derecho humano que haya sido vulnerado. Es decir, es insuficiente que se invoque como argumento para controvertir el auto impugnado la existencia de una transgresión a un derecho humano, manifestando que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme, pues es necesario que se otorguen los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de nulidad, tales como contar con todos los elementos necesarios para determinar la procedencia del juicio, tal como aconteció en la especie, que ante la falta de notificación personal argumentada por el actor, resultaba elemental contar con la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, para poder determinar la oportunidad en la presentación de la demanda; de ahí que no le asista razón al recurrente. ..."

En esencia, es objetivamente correcta la determinación emitida por la Sala responsable, ya que en la presente ejecutoria se ha establecido que las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, especialmente su artículo 15, fracciones V y VI, son precisas al establecer cómo se procederá en lo que atañe a la comunicación al juzgador sobre la fecha de notificación del acto impugnado, ya que en caso de contar con la constancia respectiva, ésta debe exhibirse y, en caso de no contar con ella, debe especificarse así en la demanda y, paralelo a ello, externar la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, todo lo anterior, sin detrimento de que si se estima que la notificación es ilegal, puedan plantearse los respectivos conceptos de impugnación en la demanda.

No se soslaya el hecho de que no puede obligarse al justiciable al cumplimiento de un imposible, como sería el caso de constreñirlo a la exhibición de la constancia de notificación si carece de ella; no obstante, se pondera que tanto el legislador como el propio Magistrado instructor al emitir el requerimiento respectivo, salvaron dicha cuestión al requerir, ya sea la exhibición de la constancia de notificación, o bien, señalar la fecha de conocimiento del acto impugnado que se acompañó como anexo al escrito de demanda.

Sobre dicha base, si atendiendo a la causa de pedir expresada en forma conjunta entre el escrito inicial de demanda y el escrito de cumplimiento a la prevención que se realizó al ahora quejoso, se puede asumir que alega no contar con la constancia de notificación del acto impugnado al haberse llevado a cabo a través de la sección de avisos de la autoridad señalada como demandada, con ello se descarta la primera hipótesis que conforma el requerimiento, inherente a la exhibición de la constancia de notificación, pero precisamente por exclusión de ésta, debía cumplirse con lo exigido en el sentido de precisar la fecha de conocimiento del acto impugnado, lo cual no fue satisfecho en el caso.

Se retoma el razonamiento antes expresado, en el sentido de que el punto toral de partida para establecer la oportunidad en la presentación de un medio de defensa como es el juicio contencioso administrativo, que presenta las características del caso que nos ocupa, lo constituye la fecha de conocimiento del acto de autoridad por parte del justiciable, la cual, como se dijo, puede o no coincidir con la que obre en la constancia de notificación que tenga en su poder la autoridad, toda vez que se parte de la base de que tuvo conocimiento completo del acto al exhibirlo como anexo al escrito de demanda.

Igualmente, se ha puntualizado que el cumplimiento de las formalidades precisadas en el artículo 15, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una carga procesal que corresponde al actor y no puede ser delegada ni al juzgador ni a su contraria en el juicio, máxime si se pondera como premisa fundamental, que al obrar en poder del justiciable el propio acto reclamado, con independencia de la forma en que lo obtuvo, es la propia persona quien de origen tiene conciencia de la data en que esto ocurrió y que no existe razón lógica que permita justificar que no proporcione dicha información al juzgador, máxime cuando la propia norma así lo exige y fue requerido en esos términos.

Con independencia de que la parte contraria está en legal aptitud de solicitar el sobreseimiento del juicio en caso de que resulte extemporáneo en cuanto a su presentación y se pruebe la efectiva fecha de notificación del acto, ya que incluso el análisis de la procedencia del juicio constituye una cuestión de orden público que debe ser analizada por el juzgador aun de oficio,(10) ello no releva al justiciable de la obligación de comunicar al resolutor la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, en caso de que alegue no contar con la constancia de notificación respectiva.

No resulta óbice a lo anterior que el quejoso aduzca que la Sala responsable omitió tomar en consideración argumentos tales como que no contaba con la constancia de notificación por haberse practicado mediante la sección de avisos y que sería hasta que la autoridad quien aportaría la constancia respectiva para establecer la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación, entre otras cuestiones, ya que contrario a su dicho, sí existe pronunciamiento al respecto por parte de la Sala responsable, así como de este tribunal, donde se destaca que este órgano colegiado ha llegado a la conclusión de que, al margen de que la persona pudiera no contar con la constancia de notificación, ello no la eximía de precisar la fecha en que conoció la resolución impugnada que acompañó al escrito de demanda, sobre lo cual, esencialmente, fue afín la autoridad responsable.

En ese orden, tampoco asiste razón al quejoso al manifestar que bajo la aplicación del principio pro persona, debió admitirse a trámite la demanda al privilegiar la protección más amplia en su favor, lo anterior es así, ya que el acceso a la justicia, si bien se erige como un derecho fundamental para la persona, su acceso es limitado, por lo que si no se cumplen las condicionantes establecidas por el legislador para tales efectos, no será procedente el medio de defensa que se promueva, sin que pueda fungir como sustento la aplicación del principio pro persona en los términos que alude el ocursante, en el entendido de que ello no conlleva que indefectiblemente deba fallarse en todos los casos en forma favorable a lo pretendido, menos aún cuando tal cuestión se contrapone al propio marco que rige la cuestión de trato.

Es procedente citar la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: