AMPARO DIRECTO 565/2014. 15 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAFAEL MARTÍN OCAMPO PIZANO. SECRETARIA: ANGÉLICA DEL CARMEN ORTUÑO SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 565/2014. 15 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAFAEL MARTÍN OCAMPO PIZANO. SECRETARIA: ANGÉLICA DEL CARMEN ORTUÑO SUÁREZ.

Fecha: 24-Abr-2015

Parte Restante Del Segundo Concepto De Violación

Indebida determinación de confirmar el acuerdo que tuvo por no presentada la demanda, por no tener cumplido el requerimiento que se le formuló.

El quejoso aduce que el acto reclamado es incorrecto, ya que al cumplimentar el requerimiento precisó que la notificación del acto se llevó a cabo a través de la sección de avisos de la autoridad, por lo cual, obraban en poder de ésta los elementos necesarios para constatar lo conducente a la notificación del acto impugnado.

Aduce que desde el escrito de demanda expresó su desconocimiento de la forma en que se llevó a cabo la notificación, y que la fecha en que ocurrió fue en los términos en que la propia autoridad la realizó a través de la mencionada sección de avisos, por lo cual, era procedente la admisión de la demanda, ya que correspondería a su contraria probar la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación para poder determinar finalmente lo conducente con relación a la oportunidad en la presentación de la demanda.

Abunda sobre la cuestión de trato al manifestar que bajo una interpretación del artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la aplicación del principio pro persona, no existía impedimento real para admitir la demanda, ya que ante la posible duda del instructor sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, debió buscar brindar la protección más amplia a la persona, en el entendido de que en el momento procesal oportuno, su contraria tendría la posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera, solicitando incluso el sobreseimiento en el juicio de impugnarse un acto consentido.