AMPARO DIRECTO 565/2014. 15 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAFAEL MARTÍN OCAMPO PIZANO. SECRETARIA: ANGÉLICA DEL CARMEN ORTUÑO SUÁREZ.
Fecha: 24-Abr-2015
El Artículo De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Establece
"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
"I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
"II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
"III. El tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.
"Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.
"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida."
Las disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo federal seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa presentan una notable particularidad en lo que atañe al acto impugnado, pues no se requiere del pleno y completo conocimiento del contenido del acto de autoridad para que sea viable su impugnación, ya que como se regula en la fracción II del artículo 16 en cita, en caso de desconocimiento de la resolución impugnada, aun así el actor puede promover la demanda, cumpliendo para ello con la exigencia de así precisarlo en el escrito de mérito y señalar a la autoridad a quien atribuye su emisión, su notificación o su ejecución.
En lo que atañe a la hipótesis normativa prevista en la fracción I del numeral en estudio, presenta la distinción de que el actor sí tiene conocimiento completo del acto de autoridad, pero estima que su notificación no se apegó a derecho, ante lo cual, el legislador dispuso que los conceptos de impugnación contra el propio acto, así como contra su notificación, se harán valer en el escrito inicial de demanda.
A lo largo del presente estudio se ha establecido que, previo a la presentación del escrito de demanda, que dio inicio al juicio natural del que emanó el acto reclamado, el ahora quejoso sí tenía conocimiento completo del acto impugnado, ya que incluso lo acompañó como anexo al escrito inicial de demanda, razón por la cual queda de plano excluida la hipótesis legal establecida en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo la aplicable, en su caso, la fracción I de dicho numeral.
Resulta pertinente realizar una breve acotación para especificar que en el supuesto de que el justiciable tenga conocimiento pleno del contenido del acto de autoridad, se da la posibilidad de que promueva el medio de defensa conducente en el caso de que estime que afecta su esfera jurídica.
Se toma en consideración que la notificación no constituye un acto de autoridad, sino la comunicación de uno y si bien, por excelencia es la forma por la cual la autoridad pone del conocimiento del interesado la existencia de una determinación que afecta su esfera jurídica, a través de las modalidades, verbigracia, la notificación personal o por correo, entre otras y bajo las formalidades definidas por el legislador para su legalidad, resulta que no constituye la única forma en que la persona puede llegar a tener conocimiento completo del acto, ya que esto puede ocurrir mediante diversas formas, como sería a través de la obtención de una copia del documento, incluso en un momento previo al en que se lleve a cabo su formal notificación bajo los lineamientos establecidos en el marco aplicable.
Es procedente citar, por analogía, las siguientes jurisprudencias emitidas por nuestro Más Alto Tribunal, que presentan los siguientes datos de localización, rubro y texto:
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