AMPARO DIRECTO 565/2014. 15 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAFAEL MARTÍN OCAMPO PIZANO. SECRETARIA: ANGÉLICA DEL CARMEN ORTUÑO SUÁREZ.
Fecha: 24-Abr-2015
En El Caso La Sala Responsable Emitió El Siguiente Pronunciamiento
"A criterio de los Magistrados integrantes de esta Sala, el argumento referido se considera inatendible. Por principio, cabe precisar que el auto materia de impugnación en la presente instancia, lo es el de cuatro de junio de dos mil catorce, a través del cual se tuvo por no presentada la demanda, por estimar que el actor no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en el diverso proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce. En ese contexto, el requerimiento formulado al actor mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce no reviste la materia de impugnación, de conformidad con lo que establece el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sino, como se dijo, lo es el diverso auto de cuatro de junio de dos mil catorce, por el cual se tuvo por admitido el citado medio de defensa, según consta en el proveído de nueve de julio del año en curso. A fin de evidenciar lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 59 antes referido, que establece: ‘Artículo 59. (se transcribe).’. Del precepto legal que antecede se advierte que el recurso de reclamación únicamente procede contra las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción, así como las que admitan o rechacen a un tercero. Ahora bien, en el caso, del contenido de los argumentos formulados por el accionante en el segundo agravio, se advierte: a) Que no controvierten de manera directa la determinación del Magistrado instructor en la que tuvo por no presentada la demanda. b) Que, por el contrario, van encaminados a controvertir el requerimiento previo a admitir, contenido en el proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce, que formuló el Magistrado instructor. Sin embargo, el requerimiento previo a admitir no puede ser materia de análisis, ya que el recurso de reclamación únicamente procede respecto de los supuestos que establece el artículo 59 de la ley adjetiva en cita, dentro de los cuales no está el requerimiento previo a admitir. Así las cosas, de las constancias que obran en autos se deduce que la materia de la litis en el presente recurso lo es el proveído de cuatro de junio de dos mil catorce, por el que se tuvo por no interpuesta la demanda de nulidad y no el requerimiento formulado en proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce. De ahí que sean inatendibles los argumentos del actor contra el aludido requerimiento, ya que este último no es impugnable por vicios propios en vía de reclamación."
No es objetivamente correcta la determinación de la Sala al calificar de inatendibles los agravios expresados por el recurrente, mediante los cuales cuestionó la legalidad del acuerdo recurrido, al impugnar a su vez la legalidad del proveído que constituía su antecedente inmediato.
Se pondera el hecho de que el acuerdo por el cual el Magistrado instructor emite una prevención en el juicio contencioso administrativo, no se ubica entre las hipótesis legales que expresamente regulan los numerales antes citados, ni puede considerarse un caso análogo a dichas hipótesis; no obstante, deben tomarse en consideración las circunstancias que distinguen el caso en particular.
En efecto, el acuerdo expresamente materia de la reclamación en el juicio de nulidad del que emanó el acto reclamado, es el proveído de cuatro de junio de dos mil catorce por el que se tuvo por no presentada la demanda, que sí se ubica entre los supuestos literalmente señalados por el legislador como impugnables a través del recurso de reclamación.
Al respecto, es pertinente mencionar que la determinación emitida por el Magistrado instructor de tener por no presentada la demanda, no deriva de un pronunciamiento aislado, sino que constituye la consecuencia aplicada para lo que estimó como el incumplimiento a un requerimiento previo que efectuó al justiciable.
En esa tesitura, el debido análisis de la legalidad del acuerdo por el cual se tuvo por no presentada la demanda, cuando constituye la consecuencia derivada de una prevención contenida en un proveído anterior, no puede acotarse al estudio específico de los motivos y fundamentos que se expresan en el primer acuerdo referido, sino que debe comprender a la propia resolución que le da origen y sustento.
Estimar que el justiciable se encuentra impedido para cuestionar la legalidad del acuerdo que emite la prevención, y que sólo puede verificarse la legalidad del ulterior auto por el que se tuvo por cumplido o no lo requerido, constituye una violación a la garantía de acceso a la impartición de justicia, prevista por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se puntualizan a continuación.
En casos como el que nos ocupa, la declaratoria de tener por no presentada la demanda no constituye una cuestión diversa del ejercicio de ponderación del Magistrado instructor para verificar si se cumplió o no el requerimiento por él emitido, por lo que no resulta aceptable que deba pasarse por el contenido del requerimiento sin poder cuestionar su legalidad y limitar la impugnación a verificar si se cumplió o no un requerimiento que, en sí mismo, puede carecer de sustento acorde al marco legal.
A consideración de este tribunal, no puede aceptarse que únicamente sea susceptible de verificación si se cumplió lo requerido por el Magistrado instructor, excluyendo la posibilidad de dilucidar si el propio requerimiento se apega a derecho, ya que la litis bien puede trascender al hecho de si se cumplió o no lo exigido, o a la circunstancia de controvertir que dicha prevención no debió existir, lo que, desde luego, constituye una cuestión de estudio previo.
Un elemento adicional que sustenta la determinación emitida descansa en el hecho, igualmente precisado con antelación, relativo a que el acuerdo por el que se emite un requerimiento en el juicio contencioso administrativo federal por omisión de requisitos formales en el escrito de demanda, no es impugnable por sí solo, vía recurso de reclamación, que constituye el medio de defensa ordinario establecido por el legislador para dirimir las cuestiones que se susciten en el devenir de la instrucción del juicio, siendo que, acorde con la Ley de Amparo en su artículo 107, fracción V, se reserva la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, quedando excluido de ello lo atinente a cuestiones meramente procesales.
Cobra aplicación, por analogía, la siguiente jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, que presenta los siguientes datos de localización, título, subtítulo y texto:
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