AMPARO DIRECTO 1709/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL CONTENIDO DE LA TESIS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: EUDÓN ORTIZ BOLAÑOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1709/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL CONTENIDO DE LA TESIS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: EUDÓN ORTIZ BOLAÑOS.

Fecha: 25-Sep-2015

La Determinación Alcanzada Es Incorrecta

Al refutar la jornada de trabajo, alegando que debía contar con autorización por escrito, primero correspondía al patrón demostrar que así se realiza o acostumbra con todos los trabajadores de la empresa, y solamente acreditado este punto, entonces sí tocaba al trabajador probar que contó con la autorización para laborar horas extras, pero no como lo resolvió la Junta del conocimiento, pues soslayó el primer paso.

Apoya esta determinación la jurisprudencia 4a./J. 16/94, emitida en la Octava Época por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 42/93, consultable en la página 28 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, cuyos rubro y contenido son:

"HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.-La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama."

Consecuentemente, aun cuando en el contrato individual que suscribió con el actor se haya pactado la prohibición para laborar tiempo extra sin que mediara autorización previa por parte del patrón, se itera, la patronal debió acreditar con cualquier medio de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, lo que abarca a todos sus trabajadores o con el actor en particular y si no lo hizo así, la consecuencia será tener por cierto el horario aducido por el trabajador.

Así las cosas, ante la ilegalidad del laudo, en el aspecto censurado, se está en el caso de conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Junta responsable: