AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.

Fecha: 04-Sep-2015

Artículo Lo Transcribe

"Por lo que de una interpretación armónica y sistemática del citado precepto legal, es evidente que el salario debe pagarse en quincenas vencidas, por tanto la demandada debe cubrir ese concepto, y ante la falta de pago es incuestionable que se actualiza el despido injustificado, por ser ésta atribuible a la patronal, teniendo desde luego la demandada la obligación de comprobar que ha efectuado el pago de los salarios en los lugares y tiempos acostumbrados.

"Séptimo. Ahora bien, soslayando la falta de pago de los salarios devengados y no pagados, en que ha incurrido la demandada, el día viernes primero de marzo de dos mil trece, como a eso de las 16:45 p.m., y encontrándome dentro de mi horario de trabajo fui mandado a llamar a la oficina de mi jefe inmediato C. **********, quien actualmente funge como administrador del rastro municipal del Ayuntamiento demandado, y quien me manifestó: ‘Mira **********, te he mandado a llamar para informarte que ya no necesitaremos tus servicios, así que a partir de estos momentos quedas despedido como trabajador de este Ayuntamiento", ante tal despido injustificado no me quedó más opción que retirarme de mi centro de trabajo, pese a que el mismo se dio fuera del procedimiento que establece el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.

"Octavo. Como puede observarse de la narración del hecho inmediato anterior, la patronal en franca violación a mis derechos laborales me despide de forma injustificada, ya que si bien, la demandada a través; del administrador del rastro municipal del Ayuntamiento demandado, C. **********, de forma verbal hizo del conocimiento al hoy actor de los motivos por el cual se me despidió de mi trabajo, cierto es también que ese elemento de convicción, por sí solo, no puede servir de base para colmar los requisitos qué para tal efecto prevé el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, vigente en la época en que se materializó el despido, ya que era necesario que el suscrito fuera notificado sobre la instrumentación del acta administrativa en mi contra y posteriormente la notificación por medio del cual se me hace del pleno conocimiento de la rescisión de la relación laboral de que se trata, lo cual no puede ser a través del aviso verbal, porque no permite al trabajador oponer una adecuada defensa de sus intereses laborales.

"Noveno. A mayor abundamiento, y analizando el despido a la luz del artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; la cual se encontraba vigente al momento en que se materializó el despido del que me duelo, la forma en que fui despedido de mi fuente de trabajo se torna injustificada, cuenta habida, que la demandada para poder despedirme sin responsabilidad para ella, tenía la obligación en primer lugar de actualizar alguna de las hipótesis que prevé la reformada ley burocrática estatal en su artículo 31 Ter, en sus fracciones I a la XV en sus respectivos incisos, y una vez que se genere el motivo de la rescisión, el patrón tiene la obligación ineludible de instrumentar el acta administrativa correspondiente en donde se observen todas y cada una de las formalidades que establece el artículo 32 del ordenamiento jurídico antes invocado, debido a que no existe disposición en contrario, que exima a la parte patronal, de cumplir con el procedimiento administrativo señalado en los numerales citados, pues toda causal de rescisión laboral, impone observar lo estatuido en dichas disposiciones legales.

"Apoya lo antes considerado la tesis de jurisprudencia con número de registro CD-ROM IUS 242,746, visible en la página 87, del Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 560, página 368, Séptima Época, criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo epígrafe reza:

"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS.’ (la transcribe).

"Así también, por identidad jurídica, resulta aplicable al fondo del presente asunto la tesis visible en la página 491 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época, del anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, intitulada:

"‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. PARA QUE OPERE EL CESE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (la transcribe).