AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.
Fecha: 04-Sep-2015
Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
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"VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes respectivas para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales;
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De la lectura de los reproducidos artículos se desprende que, cuando se dé el supuesto del numeral 3 de la ley burocrática local, como en el caso sucede, ya que de las constancias de autos quedó demostrada la existencia del vínculo laboral entre el solicitante del amparo con el Municipio demandado, este último está obligado a cubrir el importe de las cuotas que fijen las leyes respectivas para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales.
Bajo ese contexto, si la parte promovente del amparo prestaba a la demandada un trabajo personal subordinado y tenía una relación laboral con ella, de lo cual no existe controversia, y esta última no demostró la inscripción ante ninguna institución de salud, ni el entero de los capitales constitutivos, como era su deber legal, es evidente que con ese solo hecho causó perjuicio al solicitante de garantías.
Es así, porque aun cuando en el supuesto de que el quejoso ya no preste sus servicios para la patronal, se debe hacer su inscripción retroactiva al instituto de salud correspondiente para el reconocimiento de derechos adquiridos durante el tiempo laborado para la demandada, así como cubrir el importe de las cuotas respectivas pues, como se apuntó, dentro de las prestaciones relativas a la seguridad social se encuentra el derecho a la jubilación, tal como lo señala el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.
Por tal motivo, la inexistencia de regulación legal que constriña a la inscripción de los trabajadores en determinada institución de salud, no impide condenar a la patronal al cumplimiento de esa obligación en la institución que corresponda, al ser procedente por el solo hecho de existir una relación laboral, con la finalidad de que reciban no sólo el servicio médico que, como en el caso, es susceptible de proporcionarse a través de las clínicas municipales, sino además los restantes beneficios constitucionales consagrados en favor de los operarios.
Sirve de apoyo, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, con número de registro digital 162717, del tenor siguiente:
"SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.-Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan."
En ese orden de ideas, los empleados de los Municipios no pueden quedar excluidos de gozar de los beneficios de la seguridad social, ya que es una prerrogativa que poseen, en términos de lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional.
Consecuentemente, si bien es cierto que en términos de lo dispuesto en la fracción II del cardinal 5 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se requiere de la existencia de un convenio o acuerdo del ejecutivo estatal, para que los empleados municipales gocen de los beneficios de seguridad social ante dicho instituto; también es verdad que la falta de dicho convenio o acuerdo no puede repercutir en perjuicio del trabajador; es decir, ello no puede implicar que dichos obreros queden excluidos de esa prerrogativa, pues como ya se dijo, constitucionalmente está contemplado que tienen derecho a ese tipo de prestación.
En consecuencia, lo que procede es que se condene a la enjuiciada para que otorgue a la actora los beneficios de la seguridad social, ya que es una prerrogativa que posee, en términos de lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional; y, para ello, deberá ordenar que la patronal lleve a cabo la inscripción retroactiva de la trabajadora a la dependencia que corresponda, para efecto de que se le otorguen todos los servicios mencionados con antelación.
En atención a lo anterior, es procedente el pago de las aportaciones correspondientes al patrón, pues la omisión de inscribirla retroactivamente se actualizó por una causa imputable a la fuente de trabajo y no puede repercutir en perjuicio del empleado.
En las relatadas condiciones, lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitadas, para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado de veintisiete de noviembre de dos mil catorce; y, en su lugar,
2. Sin demérito de las pruebas admitidas y desahogadas de la parte actora, ordene la reposición del procedimiento a partir de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución de nueve de abril de dos mil catorce, para el efecto de que tengan por no admitidas las pruebas ofrecidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y,
- Considerando
- Se Fundó La Demanda En Los Siguientes Hechos
- Artículo Lo Transcribe
- Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito
- Artículo O Lo Transcribe
- El Laudo Relatado En Último Lugar Constituye El Acto Reclamado Por Esta Vía Constitucional
- Artículo
- Vii Sin Su Culpa Se Reciban Sin Su Conocimiento Las Pruebas Ofrecidas Por Las Otras Partes
- La Confesional A Cargo De Los Titulares Se Desahogará Por Oficio
- La Confesional A Cargo Del Actor
- La Testimonial A Cargo De Y
- La Prueba De Mérito Fue Ofrecida En Los Términos Siguientes
- Expediente
- Rastro Municipal Cintalapa Chiapas
- Lic
- F Deberán Fijarse Los Hechos O Cuestiones Que Se Pretenden Acreditar
- En Efecto El Actor Manifestó Las Siguientes Fechas De Inicio Y Culminación De Labores
- Tal Expresión Resulta Ilegal Por Los Motivos Detallados A Continuación
- Foja
- Como Se Adelantó Dicha Determinación Resulta Violatoria De Garantías
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
- En Su Oportunidad Dicte El Laudo Correspondiente Resolviendo Del Modo Detallado A Continuación