AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.
Fecha: 04-Sep-2015
F Deberán Fijarse Los Hechos O Cuestiones Que Se Pretenden Acreditar
Con base en lo expuesto, como lo sostuvo la Sala responsable, de autos se advierte que el actuario judicial en su razón asentó que no pudo entregar el oficio **********, de nueve de julio de dos mil catorce, en el que su titular comunicaba a la Delegación Municipal de Control Sanitario Rastro Municipal, en Cintalapa, Chiapas, la hora y fecha en que se desarrollaría la diligencia en comento, en virtud a que al constituirse al domicilio señalado para su entrega, le fue informado que en ese lugar no existía la Delegación Municipal de Control Sanitario, que únicamente era el rastro municipal y que no eran oficinas (fojas 142 y 145).
Asimismo, se aprecia que por auto de diez de septiembre de dos mil catorce, la Sala responsable dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniere, respecto de la razón de imposibilidad elaborada por el actuario judicial, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido, se le tendría por desierto (foja 152).
Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, la parte actora dio contestación a la vista, en el que, esencialmente, manifestó que se tuvieran por presuntamente ciertos los hechos que se pretendían acreditar con la inspección de mérito, al haberse negado la persona que atendió a la actuaria a poner a la vista la documentación requerida, sin justificación legal; y que carecían de veracidad las manifestaciones relativas de que en ese lugar no eran oficinas (foja 154).
En ese contexto, cabe significar que si el quejoso no realizó manifestación alguna concerniente a si eran correctos o no el domicilio y la denominación de la dependencia u oficina en que se desarrollaría la inspección judicial, que fue precisamente el motivo por el cual la actuaria no pudo entregar el oficio que indicaba la hora y fecha de la inspección judicial; sino únicamente se condujo en el sentido de que se tuvieran por presuntamente ciertos los hechos que se pretendían acreditar con la inspección de mérito; es inconcuso, que la autoridad responsable legalmente declaró desierto su desahogo, pues existía una imposibilidad jurídica y material para llevarse a cabo, dado que el domicilio señalado para tales efectos, y de acuerdo con la actuación actuarial, en ésta no existía la Delegación Municipal de Control Sanitario rastro municipal, en Cintalapa, Chiapas; de ahí que la determinación de declarar desierta la inspección ofrecida por el actor, no le causa perjuicio alguno.
Además, de acuerdo con el artículo 6, fracción I, del Reglamento del Rastro para el Municipio de Cintalapa, Chiapas, el rastro es el establecimiento donde se efectúa el sacrificio de animales, para obtener y procesar carne fresca de calidad sanitaria, apta para consumo humano; lo cual es coincidente con lo manifestado por el auxiliar administrativo, en el sentido de que ahí no es la Delegación Municipal de Control Sanitario; y tampoco procedía prevenir al oferente para que subsanara la irregularidad del domicilio, pues ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 72/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el «Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 353, con número de registro digital 2006979, de título, subtítulo y texto:
"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. NO PROCEDE PREVENIR AL OFERENTE PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES CUANDO, AL PRESENTARLAS, NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS LEGALES (LEGISLACIÓN PARA LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y TABASCO). De un análisis sistemático de diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, se advierte un trámite similar en cuanto a la presentación y admisión o desechamiento de las pruebas en el procedimiento laboral burocrático, del que destaca que, al escrito inicial, el actor deberá acompañar las pruebas de que disponga, pues en la audiencia sólo se aceptarán las ofrecidas con anterioridad, a no ser que se refieran a hechos supervenientes; asimismo, el día y la hora de la audiencia el tribunal calificará las pruebas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando las notoriamente improcedentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis. Ello pone de manifiesto que no existe oportunidad de ofrecer los medios de convicción en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las supervenientes. Así, en las citadas leyes burocráticas no existe la posibilidad de prevenir al oferente para subsanar algún error, defecto u omisión respecto de los requisitos legales exigidos para el ofrecimiento de las pruebas antes de desecharlas, pues: I. Ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral; II. En las audiencias los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder, lo que evidencia la oportunidad que se da a las partes de probar su dicho y acudir a defender sus intereses y justificar sus pretensiones, en acatamiento al derecho de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. La Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en su artículo 780 dispone que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, por lo que las partes conocen de antemano la obligación procesal que les asiste; y, IV. Se evita que el procedimiento se prolongue sin justificación, lo que cumple con el imperativo del artículo 17 de la Carta Magna, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser expedita."
Ahora bien, tomando en consideración que la violación procesal que se consideró fundada, solamente puede o no trascender sobre las prestaciones consistentes en la acción principal de reinstalación, salarios caídos, salarios devengados y no pagados, otorgamiento de nombramiento y reconocimiento de trabajador de base y el otorgamiento mediante declaración judicial de dos días de descanso, ya que la responsable los consideró improcedentes con el argumento de que el trabajador se desempeñaba como empleado de confianza, con las pruebas de la parte demandada que no debieron ser admitidas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, al resultar extemporánea la contestación de la demanda; es evidente que la reposición del procedimiento a partir de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución de nueve de abril de dos mil catorce, para el efecto de que tengan por no admitidas las pruebas ofrecidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no impide el análisis tanto de los aspectos formales, como de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, así como lo relativo al análisis oficioso de las demás prestaciones solicitadas por el accionante, pues dichos aspectos no dependen de la violación procesal que resultó fundada; ello, con la finalidad de no retrasar la solución de las prestaciones independientes de la mencionada, en tutela a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17 constitucional.
En ese sentido, no es el caso emitir pronunciamiento en cuanto a las prestaciones consistentes en la acción principal de reinstalación, salarios caídos, salarios devengados y no pagados, otorgamiento de nombramiento y reconocimiento de trabajador de base y el otorgamiento mediante declaración judicial de dos días de descanso, ya que su reclamo obedecía a que en principio se resolviera respecto a la continuación del vínculo laboral, y si al respecto la responsable consideró improcedente la acción principal con el argumento de que el trabajador se desempeñaba como empleado de confianza; por tanto, si la potestad de instancia, dirimirá de nueva cuenta la calidad de trabajador, ineludiblemente impactará en las aludidas prestaciones, de tal manera que tiene la obligación de revalorar su procedencia.
En ese contexto, no es el caso emitir pronunciamiento en cuanto a las prestaciones consistentes en el pago de aguinaldo del año dos mil doce y los que se sigan generando hasta la culminación del asunto, prima vacacional a partir del año dos mil doce, así como los periodos subsecuentes que se generen durante la tramitación del juicio, reconocimiento de antigüedad a partir del primero de septiembre de dos mil nueve, hasta el tiempo que durare el juicio, y el pago del día del burócrata durante el ejercicio de dos mil doce y las que se siguieran generando hasta que la demandada diera cumplimiento a todas las prestaciones, pues aun cuando no constituyen en su totalidad un reclamo concomitante a la principal; sin embargo, a la par involucra derechos vinculados con la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la data de la supuesta terminación forzada de ese vínculo contractual, cuyo aspecto será analizado una vez que el tribunal resuelva respecto a la calidad del trabajador, en su caso, del despido tildado de injustificado; por tanto, está constreñida a revalorar los términos en que se decretó su procedencia, derivado del resultado que obtenga después de reparar la violación de garantías destacada.
En cambio, es procedente el análisis de las consideraciones sustentadas en el laudo reclamado respecto a las diversas prestaciones consistentes en el pago de prima quinquenal, pago de horas extras y la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, al no guardar relación directa con la materia de la concesión y a fin de tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, en términos del artículo 17 constitucional, en correlación con lo dispuesto en el diverso numeral 182, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67, con número de registro digital 166212, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."
Respecto de la prestación consistente en el pago de la prima quinquenal, se advierte que resulta violatoria de derechos fundamentales su absolución.
En efecto, la responsable en el considerando sexto del laudo impugnado declaró improcedente la prestación reclamada por el quejoso, al sostener que se trataba de una prestación extralegal que no estaba contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y que correspondía a los actores la carga probatoria, sin que hubieran ofrecido probanza alguna al respecto.
Consideraciones que son incorrectas, en principio, porque la responsable indebidamente le arrojó la carga de la prueba al trabajador para demostrar esa prestación, pues contrario a lo que estimó, debe significarse que no se trata de una prestación extralegal, sino legal, en términos del artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo (sic), de aplicación supletoria, que prevé:
"Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.
"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."
De donde se evidencia que los empleados al servicio del Estado y los Municipios de Chiapas tienen derecho a esa prerrogativa, tal como se establece en la tesis aislada XX.2o.34 L, emitida por este órgano colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1876, con número de registro digital 175848, cuyos rubro y texto son:
"PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.-De una nueva reflexión respecto del pago de la prima quinquenal a los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios de Chiapas, y acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 99/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 381, de rubro: ‘PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.’, este órgano de control de legalidad se aparta del criterio contenido en la tesis XX.2o.27 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1968, de rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL NO PREVER ESTA ÚLTIMA LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO.’, en la que sustancialmente se estableció que en tratándose del pago de la prima quinquenal a los trabajadores mencionados, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no era supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por estimarse que no se contemplaba ese derecho. Cambio que también obedece, por una parte, a que del proceso legislativo de reforma al artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, en el que se otorgó a las Legislaturas Estatales la facultad para crear leyes que regularan las relaciones laborales entre el Estado y sus Municipios con sus empleados, vinculándolas para que lo hicieran con base en los derechos mínimos tutelados en el apartado B del numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto dentro del cual queda comprendida la protección al salario del trabajador, sea obrero, jornalero o servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios; y, por otra, que de la exposición de motivos de la adición del segundo párrafo del ordinal 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que la prima quinquenal constituye una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario que se consagra en el apartado B del invocado precepto constitucional, al haberse establecido como una prestación adicional al salario del trabajador, con la cual el Estado reconoce el esfuerzo y colaboración de los empleados públicos en la consecución de sus propósitos; además, del contenido de las fracciones IV y VI del apartado B del referido numeral 123, se desprende que el Constituyente previó medidas de protección al salario, entre otras, que sería fijado en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pudiera ser disminuida durante su vigencia, y que no podrían ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República; y que sólo podrían hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos, en los casos previstos en las leyes; de donde se advierte que una de las medidas de protección al salario consiste en que esa retribución no podrá ser restringida, pero sí es extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, sea de base o de confianza, donde queda incluido el pago de la prima quinquenal, precisamente por constituir un incremento al salario que se otorga al trabajador como estímulo por su desempeño. En esa tesitura, si al regular las relaciones laborales entre los poderes de la entidad y los Municipios con sus trabajadores, la Legislatura del Estado de Chiapas omitió indicar expresamente que el pago de la prima quinquenal formaba parte del salario; ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de esa prerrogativa, pues conforme al precitado criterio del más Alto Tribunal del país, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso del pago de la prima quinquenal, que se instituyó como una prerrogativa indispensable para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario, que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, la cual en su capítulo tercero, vinculado con los sueldos, no prevé de manera específica dicha figura jurídica. Por otra parte, tomando en cuenta que el artículo noveno transitorio del ordenamiento legal citado, señala: ‘En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.’, y el dispositivo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sí regula la mencionada prerrogativa, es válido establecer que con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente al ordenamiento estatal de la materia, no se crea una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, puesto que la protección al salario es también un derecho mínimo garantizado para los trabajadores al servicio del Estado, que dispuso el legislador ordinario federal y el pago de la prima quinquenal constituye una de esas medidas; en consecuencia, es válido concluir que no fue voluntad del legislador estatal la omisión de incluir esa figura jurídica en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sino que constituye únicamente un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a la aplicación del artículo 34 citado, que sí prevé esa prerrogativa laboral, con el objeto de adecuar el orden normativo de la ley burocrática local a los postulados que en materia de estas relaciones se encuentran previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional."
No obstante lo anterior, este tribunal advierte que, aun cuando es una prerrogativa del trabajador acceder a este tipo de prestación, en autos se advierte que ese derecho no se generó de la fecha en que manifestó que inició la relación laboral, al día en que adujo fue despedido injustificadamente.
- Considerando
- Se Fundó La Demanda En Los Siguientes Hechos
- Artículo Lo Transcribe
- Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito
- Artículo O Lo Transcribe
- El Laudo Relatado En Último Lugar Constituye El Acto Reclamado Por Esta Vía Constitucional
- Artículo
- Vii Sin Su Culpa Se Reciban Sin Su Conocimiento Las Pruebas Ofrecidas Por Las Otras Partes
- La Confesional A Cargo De Los Titulares Se Desahogará Por Oficio
- La Confesional A Cargo Del Actor
- La Testimonial A Cargo De Y
- La Prueba De Mérito Fue Ofrecida En Los Términos Siguientes
- Expediente
- Rastro Municipal Cintalapa Chiapas
- Lic
- F Deberán Fijarse Los Hechos O Cuestiones Que Se Pretenden Acreditar
- En Efecto El Actor Manifestó Las Siguientes Fechas De Inicio Y Culminación De Labores
- Tal Expresión Resulta Ilegal Por Los Motivos Detallados A Continuación
- Foja
- Como Se Adelantó Dicha Determinación Resulta Violatoria De Garantías
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
- En Su Oportunidad Dicte El Laudo Correspondiente Resolviendo Del Modo Detallado A Continuación