AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.

Fecha: 04-Sep-2015

En Efecto El Actor Manifestó Las Siguientes Fechas De Inicio Y Culminación De Labores

De lo anterior, se advierte que el trabajador, a la fecha del supuesto despido no había cumplido con cinco años de labores para la patronal, lo que se constituye como una condicionante para que se genere el derecho al pago de dicha prestación, como se advierte del segundo párrafo del citado artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo (sic), de aplicación supletoria.

De ahí que, aun cuando las razones de la responsable no fueron las correctas para absolver a la patronal del pago de la prestación que nos ocupa, persiste el sentido del laudo respecto a la improcedencia del pago de la prima quinquenal, ya que el actor no había generado el derecho para acceder a tal prerrogativa, por lo que no le asistía su otorgamiento.

Tocante al reclamo de horas extras, en suplencia de la queja se desprende que resulta violatoria de garantías la improcedencia del pago de horas extras reclamadas apoyada en la consideración de que la parte actora no proporcionó ningún medio probatorio fehaciente para acreditar que laboró las dieciséis horas extras semanales, para que entonces, la patronal estuviera en condiciones de acreditar que pagó las horas extraordinarias reclamadas.

De la demanda laboral se desprende que el peticionario reclamó el pago de las horas extras en los términos siguientes:

"... H) El pago de la cantidad de $ ********** (**********), por concepto de ochocientas treinta y dos horas extras laboradas por el suscrito durante el último año que estuve bajo el mando y subordinación de la demandada los cuales se solicitan sean pagadas de la siguiente manera: Cuatrocientas sesenta y ocho horas a salario doble y trescientas sesenta y cuatro horas a salario triple, para el cálculo de esta prestación señalo que el último salario diario neto que percibí fue la cantidad de $ ********** (**********).

"..."

De los autos se desprende que la parte patronal no controvirtió las horas extras reclamadas, en virtud a que la contestación de la demanda fue extemporánea; en ese sentido, conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la consecuencia jurídica del silencio o de las evasivas en la contestación de la demanda de algún hecho del escrito inicial de demanda, es que se tengan por admitidos aquellos sobre los cuales no se suscite controversia y que al respecto no se admita prueba en contrario.

Por tanto, si no existe controversia por el patrón en cuanto a la jornada laboral, la consecuencia legal es que se tengan por admitidas la existencia de esa jornada y la procedencia de las horas extras reclamadas, por lo que el patrón tiene la obligación de cubrir el tiempo extraordinario reclamado.

Es aplicable la tesis XXIII.3o.3 L, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1137, registro digital 179018, del rubro y texto siguientes:

"HORAS EXTRAS. PROCEDE SU PAGO, CONFORME AL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO EL PATRÓN NO CONTROVIERTE LA JORNADA DE LABORES SEÑALADA EN LA DEMANDA.-Si en su demanda el trabajador manifiesta que además de la jornada ordinaria, trabajó cierto número de horas extras, y el patrón no lo controvierte, éstas deben estimarse acreditadas, pues conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la consecuencia de que no se suscite controversia al respecto por parte de la demandada es que se tengan por admitidos los hechos relativos."

Además, como se ve, el trabajador basó su reclamo en un horario de las doce a las veinte horas de lunes a domingo.

La anterior aseveración no es motivo para declarar inverosímil la jornada de trabajo en que se apoyó para reclamar el pago de horas extras, pues el hecho de que el horario de labores comprendiera de las ocho a las veinte horas, no significaba que se tornara de esa naturaleza, ya que el tiempo que resta sí es creíble que sea suficiente para descansar y recuperar energías.

Así, porque si bien el trabajador contaba con una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes, ello no quita la posibilidad de que el accionante pudiera tomar sus alimentos cuando laboraba para la fuente de trabajo, aun cuando no se le proporcionara el descanso respectivo, tampoco lo es el hecho de que se origine un esfuerzo intelectual o físico, ya que precisamente podía estar en condiciones de llevarlo a cabo en el horario restante, una vez que concluía su labor hasta que iniciara nuevamente.

De ahí que se concluya que el tribunal del conocimiento no debió sostener la improcedencia del reclamo de horas extras; en consecuencia, la autoridad responsable deberá condenar a la demandada al pago de la citada prestación.

En relación con el reclamo atinente a la seguridad social, respecto a la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, la responsable sostuvo la improcedencia del reclamo en la inexistencia de un convenio con dicha institución, aun cuando la seguridad social es un derecho que asegura asistirle como trabajador.