AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.

Fecha: 04-Sep-2015

La Testimonial A Cargo De Y

7. La instrumental de actuaciones. 8. La presuncional, en su doble aspecto legal y humana (folios 89 al 92 bis).

Del análisis a lo reseñado se obtiene que en la audiencia de ley, en tratándose de la demandada, se admitieron las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda, en contravención a lo que previenen los artículos 86 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en cuyo caso es evidente que se incurrió en la violación al procedimiento prevista en la transcrita fracción VII del numeral 172 de la Ley de Amparo, cuya infracción es analizada en forma previa a las cuestiones de fondo, por ser de mayor beneficio, de conformidad con el diverso numeral 189 de esa legislación.

Es así, porque al verificarse la audiencia de ley, concretamente, en la etapa de pruebas, la Sala del tribunal admitió las pruebas de la parte demandada ofrecidas en la contestación de la demanda, no obstante que tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en virtud de haber resultado extemporáneo el escrito relativo.

Lo que resulta jurídicamente indebido; esto es, tomar en cuenta en la audiencia las pruebas ofrecidas y exhibidas con la contestación de la demanda si ésta resulta extemporánea, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, dichos medios convictivos deben ofrecerse anexos a la contestación; en tal caso, si la contestación es extemporánea precluye el derecho adjetivo de la demandada para ofrecer pruebas, ya que éstas deben correr igual suerte que la contestación, puesto que es en este momento procesal donde la demandada adjuntará las pruebas documentales que ofrezca; en esa virtud, cuando la Sala estima que la contestación fue extemporánea, se insiste, precluye el derecho de la demandada para ofrecerlas si se tuvo por no contestada la demanda en tiempo.

Así es, de acuerdo con los artículos 86 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, las pruebas que se acompañan a la demanda o al escrito de contestación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador; por tanto, el hecho de que la demanda sea admitida a trámite o que se tenga por contestada aquélla, implica la admisión de las pruebas que las partes acompañen a los escritos con los que se integra la litis contestatio.

Consecuentemente, si en la especie, la Sala tuvo por no contestada la demanda formulada por la demandada en virtud de haber resultado extemporáneo el escrito relativo, es obvio que tampoco se admitieron como pruebas que se ofrecieron o anexaron al citado escrito, de conformidad con el principio lógico-jurídico de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y, por ende, era necesario que los demandados ofrecieran expresamente las pruebas aludidos en el período respectivo, lo que no hicieron y, por lo tanto, la Sala responsable debe considerar que las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda, no surten efecto legal alguno; por tanto, que la parte demandada no ofreció pruebas de su intención.

De ahí que resulte incuestionable que se vieron mermadas las defensas de la parte quejosa, trascendiendo al resultado del fallo, ya que se resolvió el litigio, con pruebas de la parte demandada que no debieron ser admitidas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, con lo cual se actualiza la violación procesal prevista en la fracción VII del artículo 172 de la Ley de Amparo.

Cabe destacar que el desahogo correcto del proceso laboral constituye un elemento básico que debe satisfacerse en términos del artículo 14 constitucional, de manera que contribuye a configurar la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias.