AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.
Fecha: 04-Sep-2015
Artículo O Lo Transcribe
"Décimo primero. Por lo que respecta al aguinaldo correspondiente al año dos mil diez a favor del reclamante, resulta ser apegado a derecho toda vez, que el aguinaldo de acuerdo a lo que prevé el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado supletoriamente a la ley burocrática local, deberá pagarse en un 50% (cincuenta por ciento), antes del 15 de diciembre del año correspondiente y el otro 50% (cincuenta por ciento), el 15 de enero del siguiente año, por tanto el aguinaldo; que se le reclama a la demandada es exigible y dicha prestación se encuentra ejercitada; en tiempo y forma legal; lo anterior, resulta procedente en virtud de que fui objeto de un despido injustificado con responsabilidad para el patrón, y en consecuencia de ello debe entenderse como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido, ya que la reinstalación por despido injustificado tiene por objeto restituir al trabajador en sus derechos.
"Décimo segundo. La inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado de Chiapas (ISSTECH), nace en virtud de que durante la existencia de la relación laboral el H. Ayuntamiento Constitucional de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, jamás y nunca me inscribió al Instituto de Seguridad Social, y por lo tanto el suscrito y mis familiares carecieron de las prestaciones de seguridad social como lo establece la ley de la materia y que todo trabajador al servicio del Estado tiene derecho.
"Al respecto el artículo 42, fracción VI de la ley burocrática estatal vigente en la época de mi despido indica que es obligación del patrón cubrir las aportaciones que fijen las leyes respectivas para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales; en tal virtud pues, dicho beneficio se origina por la existencia de una relación de tipo laboral entre el Estado y sus trabajadores, de lo cual deviene que me asiste el derecho para ser afiliado al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado de Chiapas (ISSTECH), y así deberá declararlo este tribunal en su momento procesal oportuno.
"Décimo tercero. Del horario de labores a que estaba subordinado bajo el mandato y subordinación de la hoy demandada el cual era de lunes a domingo con una jornada diaria de 12:00 pm a 20:00 pm, por tanto laboraba dieciséis horas extras semanales, ya que la jornada laboral debió comprender de lunes a viernes, es decir, cuarenta horas semanales tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Burocrática Estatal, por lo que al laborar el actor los días sábados y domingos ocho horas extras a partir de las 12:00 pm a las 20:00 pm, la jornada extraordinaria en esos días daba inicio a las 12:01 am y concluía a las 20:00 pm, de lo anterior, se desprende que el suscrito laboraba semanalmente dieciséis horas extras, mismas que multiplicadas por cincuenta y dos, semanas del que se compone el año nos da un total de ochocientas treinta y dos horas durante el último año laborado, laboradas y no pagadas al ahora reclamante, las cuales solicito se me paguen a razón de un salario doble de $ ********** por hora, que multiplicado por 468 horas extras que laboré nos da la cantidad de $ ********** (**********), reclamando 364 horas extras a salario triple en base a $ ********** (**********), que al ser multiplicada por 364, nos da un gran total de $ ********** (**********), por lo que sumando ambas cantidades nos da un gran total de $ ********** (**********), por concepto de horas extras laboradas por el hoy actor bajo el mandato y subordinación de la patronal.
"Décimo cuarto. De lo narrado a lo largo del presente escrito inicial de demanda, se advierte indudablemente que la patronal me despide sin causa justificada y de forma arbitraria de mi centro de trabajo, pues en ningún momento me instrumentó acta administrativa que culminara con mi cese y/o separación de mi empleo, y tampoco se me comunicó por escrito las causas que la demandada (sic) tema para despedirme de mi fuente de empleo, ante tales circunstancias me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante (sic) Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para que sea éste quien dirima la controversia laboral hecha valer, solicitando que en todo momento se me supla la deficiencia de los argumentos aquí planteados, ya que así lo estipula la Ley Federal del Trabajo, así como también, en caso de duda prevalezca la interpretación más favorable al trabajador en términos del artículo 18 del código laboral vigente para toda la República Mexicana, y en consecuencia se condene a la demandada al cumplimiento de las prestaciones marcadas en los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), y K), que le reclamo en la presente acción laboral.
"..."
2. Por auto de uno de abril de dos mil trece, se formó expediente y registró en el libro de gobierno con el número **********, el cual fue asignado al Magistrado respectivo, para el trámite y resolución del asunto (foja 1).
3. El veintitrés de enero de dos mil trece, se reconoció la personalidad de las personas designadas por la actora como apoderados; se admitió la demanda en la vía y forma propuesta; se ordenó girar despacho para emplazar a la contraparte del actor e informar el término legalmente concedido para su contestación, así como requerir el señalamiento de domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar del juicio, con el apercibimiento respectivo (foja 21).
4. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil trece, el Ayuntamiento Municipal de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, por conducto de **********, en su carácter de síndico municipal, dio contestación a la demanda, donde negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, opuso las excepciones y ofreció las pruebas que estimó pertinentes (folios 23 al 33).
5. En proveído de veintiuno de agosto de dos mil trece, se reservó proveer de la contestación de la demanda, en tanto se devolviera el despacho que ordenó su emplazamiento; el cual se efectuó el dos de agosto de dos mil trece (fojas 53 y 64).
6. En auto de nueve de septiembre de esa misma anualidad, el tribunal burocrático determinó que la presentación de la contestación de la demanda se realizó el veinte de agosto de dos mil trece, y que el término concedido para hacerlo feneció el diecinueve de agosto de ese año, en tal virtud, con fundamento en el artículo 93 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; y, declaró cerrado el periodo de ofrecimiento de pruebas, salvo las que se refiere el artículo 90 de la ley de la materia (foja 66).
7. El veintiocho de enero de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia referida en el artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, con la incomparecencia de las partes contendientes; en atención a lo anterior, el secretario conciliador ordenó turnar los autos a la secretaría de Acuerdos, para la continuación del procedimiento (foja 71).
8. En veintisiete de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, donde se proveyó sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y se tuvieron por formulados los alegatos de la parte actora y por perdido el derecho para realizarlos a la parte demandada, ante la falta de comparecencia a la audiencia citada (folios 89 al 92 bis).
9. Una vez desahogados los elementos de convicción admitidos, el diecisiete de octubre de dos mil catorce, se ordenó turnar los autos al Magistrado ponente para la elaboración del proyecto de laudo correspondiente (foja 157).
10. El veintisiete de noviembre de dos mil catorce, la autoridad burocrática dictó laudo, en el sentido de absolver a la empleadora de la prestación principal consistente en la reinstalación en el puesto materia de la controversia, por considerar que el accionante tenía la categoría de trabajador de confianza; así como de las prestaciones consistentes en el pago de salarios caídos, salarios devengados y no pagados, el nombramiento y reconocimiento como trabajador de base, y el otorgamiento mediante declaración judicial de dos días de descanso establecido en el artículo 19 de la ley burocrática local, por estimar que eran consecuencia inmediata y directa de la procedencia de la acción ejercitada; asimismo, consideró improcedente las prestaciones referentes al día del burócrata, horas extras, a reclamar la inscripción ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, y condenó al pago por concepto de aguinaldo del año dos mil doce, prima vacacional de dos mil doce y al reconocimiento de antigüedad (fojas 169 a la 187).
- Considerando
- Se Fundó La Demanda En Los Siguientes Hechos
- Artículo Lo Transcribe
- Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito
- Artículo O Lo Transcribe
- El Laudo Relatado En Último Lugar Constituye El Acto Reclamado Por Esta Vía Constitucional
- Artículo
- Vii Sin Su Culpa Se Reciban Sin Su Conocimiento Las Pruebas Ofrecidas Por Las Otras Partes
- La Confesional A Cargo De Los Titulares Se Desahogará Por Oficio
- La Confesional A Cargo Del Actor
- La Testimonial A Cargo De Y
- La Prueba De Mérito Fue Ofrecida En Los Términos Siguientes
- Expediente
- Rastro Municipal Cintalapa Chiapas
- Lic
- F Deberán Fijarse Los Hechos O Cuestiones Que Se Pretenden Acreditar
- En Efecto El Actor Manifestó Las Siguientes Fechas De Inicio Y Culminación De Labores
- Tal Expresión Resulta Ilegal Por Los Motivos Detallados A Continuación
- Foja
- Como Se Adelantó Dicha Determinación Resulta Violatoria De Garantías
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
- En Su Oportunidad Dicte El Laudo Correspondiente Resolviendo Del Modo Detallado A Continuación