AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.

Fecha: 04-Sep-2015

El Laudo Relatado En Último Lugar Constituye El Acto Reclamado Por Esta Vía Constitucional

Ahora bien, aun cuando no existe motivo de inconformidad encaminado a cuestionar el desarrollo del procedimiento de origen, se destaca que el artículo 79, fracción V, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo establece que la suplencia de la queja en materia laboral opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar en la sentencia el error u omisión en que haya incurrido el trabajador, y opera en forma total, porque en este supuesto se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.

En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en asuntos de naturaleza laboral, se concluye que para la procedencia de la suplencia de la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de trabajador y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso laboral enderezado en su contra.

Por consiguiente, aun cuando el quejoso no expresa motivos de disenso vinculados con el tema de las formalidades legales que deben revestir las actuaciones del tribunal responsable, como las reglas esenciales del procedimiento laboral son de orden público y su observancia no puede estar supeditada a la inadvertencia o advertencia de la parte trabajadora a través de sus conceptos de violación, se suple la queja, con independencia de que le pueda o no resultar favorable el estudio que emprenda este tribunal en relación con dicho tema.

Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 26/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 242, con número de registro digital 170008, del rubro y texto siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.-La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."

Cabe precisar que el criterio jurisprudencial que antecede no se opone a la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece; pues el texto del artículo 76 bis, fracción IV, de la abrogada legislación en cita, contiene el mismo principio que el actual número 79, fracción V, del cuerpo normativo referido en primer término.

En ese orden de ideas, en uso de la facultad otorgada a este Tribunal Colegiado, de manera oficiosa se obtiene de las constancias del juicio laboral de origen, la existencia de una violación al procedimiento, al haberse admitido y desahogado en la audiencia de ley, las pruebas ofrecidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no obstante que en auto de nueve de septiembre de dos mil trece (foja 66), el tribunal burocrático determinó que la presentación de la contestación de la demanda fue extemporánea y, por ende, por contestada la demanda en sentido afirmativo; y, declaró cerrado el periodo de ofrecimiento de pruebas, contraviniendo el artículo 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por las consideraciones que enseguida se exponen.

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: