AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ.

Fecha: 04-Sep-2015

En Su Oportunidad Dicte El Laudo Correspondiente Resolviendo Del Modo Detallado A Continuación

a. Por las razones expuestas en esta ejecutoria, deberá pronunciarse en relación con la procedencia o improcedencia de los reclamos consistentes en la reinstalación, salarios caídos, salarios devengados y no pagados, otorgamiento de nombramiento y reconocimiento de trabajador de base y el otorgamiento mediante declaración judicial de dos días de descanso; el pago de aguinaldo del año dos mil doce y los que se sigan generando hasta la culminación del asunto, prima vacacional a partir del año dos mil doce, así como los periodos subsecuentes que se generen durante la tramitación del juicio, reconocimiento de antigüedad a partir del primero de septiembre de dos mil nueve, hasta el tiempo que durare el juicio, y el pago del día del burócrata durante el ejercicio de dos mil doce y las que se siguieran generando hasta que la demandada diera cumplimiento a todas las prestaciones; ya que su reclamo atiende a que en principio la Sala dirima lo relativo a la estabilidad en el empleo; el cual, invariablemente se verán afectadas las aludidas prestaciones; por consiguiente, tiene la obligación de revalorar los términos en que se decretó su procedencia.

b. Insista en relación con la absolución de la prestación consistente en el pago de prima quinquenal.

c. Deberá condenar al pago de la prestación consistente en el pago de horas extras, y lleve a cabo sus respectivas cuantificaciones para determinar el monto, tomando en cuenta el salario percibido por el hoy quejoso.

d. Respecto de las prestaciones de seguridad social, condene al Ayuntamiento enjuiciado para que otorgue al actor los beneficios de la seguridad social, en términos de lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional; y, para ello, deberá ordenar que la patronal lleve a cabo la inscripción retroactiva del trabajador a la dependencia que corresponda, para el otorgamiento de todos los servicios de seguridad social, así como al pago de cuotas a su cargo.

En consecuencia, tomando en consideración que el aspecto analizado resultó suficiente para otorgar el amparo a la parte quejosa, se estima innecesario el estudio de los demás aspectos relacionados con el fondo del asunto, planteados en los conceptos de violación; pues ante la violación procesal advertida trae como consecuencia la insubsistencia de la resolución reclamada contra la cual se dirigen esos motivos de inconformidad; de ahí, la ociosidad de su estudio, al dejar de surtir consecuencias jurídicas.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 107, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, con número de registro digital 917641, del rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 79, 170, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que, por conducto de **********, su apoderado, reclamó de la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad; consistente en el laudo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, dictado en el expediente **********.

Notifíquese como corresponda; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Carlos Arteaga Álvarez, Daniel Sánchez Montalvo y Luis Arturo Palacio Zurita, siendo ponente el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso C, 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18 fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.