AMPARO DIRECTO 363/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.

Fecha: 29-Ene-2016

A Flagranciadurante La Comisión Del Delito

b) Cuasiflagrancia.-Momento inmediato posterior al en que se cometió el delito, cuando se genera una persecución material del sujeto, es decir, en su huida física u ocultamiento inmediato; y,

c) Flagrancia equiparada.-Durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas de éste.

Asimismo, estableció la Sala que el Constituyente Permanente consideró que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia al permitir la denominada flagrancia equiparada, toda vez que con ello se posibilita que se lleven a cabo detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales.

Por tanto, se estimó necesario explicitar en la Constitución el concepto de flagrancia para delimitarlo hasta lo que doctrinariamente se conoce como cuasiflagrancia, por lo que sólo podrían considerarse bajo aquel concepto los momentos de la comisión del delito y el inmediato posterior, entendiendo por este último al que se genera con la persecución material del sujeto, es decir, durante su huida física u ocultamiento cuando se acaba de cometer el ilícito penal.

Lo anterior, con la finalidad de precisar a todos los habitantes del país, los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial, y sin una orden de detención por caso de urgencia, expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades.

En ese orden de ideas, conforme a la interpretación causal y teleológica del decreto que modificó el artículo 16 constitucional, párrafo cuarto, la expresión "inmediatamente después de la comisión del delito" se refiere a lo que doctrinariamente se identificó como cuasiflagrancia, que abarca la persecución durante la huida física u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo después de la realización del ilícito penal.

Así las cosas, concluyó la Sala del Alto Tribunal que en nuestro país, el concepto de flagrancia está limitado constitucionalmente al instante de la comisión del delito -flagrancia stricto sensu- y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos -cuasiflagrancia-, excluyendo la flagrancia equiparada.

Ahora bien, en el caso, el artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que se estima inconvencional y, por tanto, se declara su inaplicabilidad dispone lo siguiente:

"Artículo 134. Se entiende que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo. También cuando inmediatamente de ejecutado el hecho delictuoso: