AMPARO DIRECTO 363/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.

Fecha: 29-Ene-2016

Se Encuentre En Su Poder El Objeto Del Delito O El Instrumento Con Que Se Hubiera Cometido O

"4) Existan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

"Lo anterior siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas, desde la comisión de los hechos delictuosos.

"...."

En términos de lo previsto por el numeral y porción transcritos, las personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando sean perseguidas materialmente, señaladas como responsables por la víctima, por algún testigo, o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participación en éste.

De tal forma que, la hipótesis normativa de mérito que amplía a setenta y dos horas -bajo determinados supuestos-, el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, para detener -sin orden judicial o de autoridad competente- al sujeto que se considere como responsable de un ilícito penal, resulta claramente contraria a los derechos humanos de libertad y debido proceso.

En efecto, el citado artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales de la entidad, viola en perjuicio del acusado hoy impetrante del amparo, los derechos humanos de libertad y debido proceso, tutelados en los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, 7, numerales 2, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los diversos arábigos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, contrario a lo contemplado en los numerales mencionados, el encausado quejoso fue detenido de una manera arbitraria, al no actualizarse la figura de flagrancia equiparada, ni estar permitida en la actualidad, en los citados instrumentos contractuales que contienen estos artículos, ni en nuestra Carta Magna.

Además, el multicitado numeral transgrede lo previsto por el artículo 16 constitucional, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no cumple con dicho precepto constitucional, el cual establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos, sin que establezca término.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis número 1a. CCLXXIX/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 527, bajo rubro y texto:

"FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008.-El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, prevé que en el caso de delitos graves, las personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando sean señaladas como responsables por la víctima, por algún testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participación en éste. De tal forma, la porción normativa de mérito amplía a setenta y dos horas -bajo determinados supuestos- el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá detenerse -sin orden judicial o de autoridad competente- al sujeto que se hubiera señalado como responsable de un ilícito penal. Así las cosas, dicha porción normativa viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no cumple con el precepto constitucional citado, el cual establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos sin que establezca término."

Esta declaratoria de inconvencionalidad, y consecuente inaplicabilidad de la porción normativa en comento, reviste importancia en el caso particular, puesto que fue precisamente la aplicación del precepto ordinario en estudio, contrario al marco jurídico convencional y constitucional, lo que permitió que se "justificara" la detención del ahora quejoso, bajo el supuesto de flagrancia equiparada que, se reitera, en la actualidad no está permitida.

Lo anterior es así, toda vez que de las constancias agregadas a la averiguación previa de la que deriva el presente asunto, en copia certificada de la averiguación previa **********, se advierte el oficio de puesta a disposición de diecisiete de marzo de dos mil once, signado por el responsable de la agencia Estatal de Investigaciones del Destacamento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, del que se desprende que el quejoso fue detenido a la una horas de esa misma data, en relación con los hechos relacionados con el delito de robo acontecido entre las veintidós y veintitrés horas del ocho de marzo de ese mismo año, y denunciado por ********** el once del propio mes y anualidad.

Además, del informe de mérito se destaca que luego de cuestionarle sobre dichos eventos criminales, el detenido en las instalaciones de la corporación a la que pertenecen, les manifestara su participación en diversos hechos acaecidos el catorce de marzo de dos mil once, en perjuicio de **********; con lo cual los policías aprehensores pretendieron justificar dicha detención.

Asimismo, en diverso proveído de diecisiete del mismo mes y anualidad, el fiscal indagador, el cual de igual manera obra en copia certificada determinó iniciar la correspondiente averiguación previa a la cual asignó el número **********, en contra de ********** y otro por el delito que les resultara, y que debían practicarse cuantas diligencias fueran necesarias hasta el perfecto esclarecimiento de los hechos denunciados por **********, el diecisiete de marzo de dos mil once, así como de **********, de dieciséis de marzo del mismo año y, por ende, retener al antes referido durante el plazo de setenta y dos horas, porque fue detenido en "flagrancia", atento a lo establecido en artículo 134 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Como se ve, fue precisamente la aplicación del precepto contrario al marco jurídico convencional y constitucional invocados, lo que permitió que se "justificara" la detención del hoy quejoso, respecto de las denuncias de los citados ********** y **********, y ello motivó que se le privara de su libertad, y fue en calidad de detenido que emitió su declaración en la averiguación previa de la que deriva el presente asunto, en donde además, se le puso a la vista a los pasivos del delito, quienes lo reconocieron como la persona que realizara los hechos que denunciaran; ello, sin que se actualizara la flagrancia propiamente dicha, ni la cuasiflagrancia, sino la flagrancia equiparada, al haberse considerado que su detención se llevó a cabo dentro del término de setenta y dos horas, contado a partir de la noticia del delito, proscrita por los numerales de los instrumentos internacionales mencionados y transcritos previamente, y excluida por nuestra propia Constitución Federal y, por tanto, es que su detención resulta injustificada.

De ahí que la violación al derecho fundamental de libertad personal, produce la ineficacia de las pruebas que se obtengan con motivo de esa detención indebida, y, por ende, que no puedan ser utilizadas en el proceso penal, lo cual se conoce como regla de exclusión, que tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio, las pruebas que hubiesen sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, sin afectar la validez del proceso, pues la autoridad responsable podrá valorar el resto de pruebas no afectadas.

Estos razonamientos están contenidos en la ejecutoria de la jurisprudencia número 1a./J. 139/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2057, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes:

"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."

Aunado a ello, cabe precisar que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.

Ilustra el criterio anterior, lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte relativa de la tesis aislada número 1a. CLXII/2011, publicada en la página 226, Tomo XXXIV, agosto de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:

"PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.-La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial."

Similar criterio se adoptó por parte de este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 180/2014, 168/2014, 365/2014 y 234/2014, en sesiones de veintiocho de agosto y once de septiembre de dos mil catorce, y quince y veintidós de enero de dos mil quince, respectivamente.

En ese tenor, este Tribunal Colegiado está obligado a efectuar un cuidadoso análisis del material probatorio para establecer cuáles son las pruebas que se estiman ilícitas y distinguirlas, en su caso, de las que no participan de ese vicio.

Pues bien, en la averiguación previa **********, de la que deriva el proceso **********, obran las siguientes pruebas: