AMPARO DIRECTO 363/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.

Fecha: 29-Ene-2016

En Cuanto A Las Segundas

i) Que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

ii) Que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

iii) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

iv) Que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público; y, que existirá un registro inmediato de la detención.

Empero, la temática contenida y consagrada en los derechos humanos y garantías individuales de que se trata, es precisamente lo que se desarmoniza con el dispositivo legal referido en un principio, en su primera parte, pues establece que se entiende que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo; también cuando inmediatamente de ejecutado el hecho delictuoso: el indiciado es perseguido materialmente; o, alguien lo señala como responsable; o, se encuentre en su poder el objeto del delito o el instrumento con que se hubiera cometido; o, existan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito. Lo anterior, siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas, desde la comisión de los hechos delictuosos.

En otras palabras, prevé la figura de la flagrancia equiparada, al momento que establece diversos supuestos en los que se puede estimar, de manera similar o análoga a la flagrancia en el delito, siempre y cuando se presenten dentro de un término posterior a la comisión de los hechos (en la especie, setenta y dos horas); pero, en la actualidad, tanto los diversos instrumentos internacionales invocados, como la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíben esta institución (flagrancia equiparada), lo que no permite de forma alguna armonizar ese acto legislativo con lo dispuesto por los artículos convencionales y constitucionales en comento; por tanto, procede realizar el estudio de inaplicación del fragmento del precepto ante la omisión incurrida por la autoridad responsable.

Previo a hacer el análisis correspondiente, este Tribunal Colegiado estima necesario dejar plasmados dos aspectos que legitiman su proceder, como son:

a) La factibilidad de que se analicen en amparo directo, como violaciones al procedimiento, las cometidas en la etapa de averiguación previa; y,

b) La posibilidad de examinar, en esta misma vía (amparo directo), las transgresiones cometidas en la detención con motivo de la excepción prevista en el artículo 16, párrafo quinto, de la Carta Magna (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable en la comisión de un delito.

En lo que atañe al primer punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es factible que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se estableció en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pero actualmente igual de válido, en términos del diverso 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo vigente, al ser de idéntico contenido normativo, en el que se establecen como violaciones procesales los casos análogos a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.

Lo que se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 36, que señala:

"AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.-Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales."

Tocante al segundo aspecto, de igual manera, la propia Sala de nuestro Más Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 244/2012, en sesión de veinte de febrero de dos mil trece, estableció que pueden examinarse en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo abrogada, actualmente artículo 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo vigente, las violaciones cometidas en la detención con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito; toda vez que podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto.

Así se advierte de la jurisprudencia número 1a./J. 45/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 529, que señala:

"VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto."

Consecuentemente, es dable que este órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo que nos ocupa, proceda al análisis de las violaciones producidas en la fase de averiguación previa, concretamente, las cometidas con motivo de la detención del encausado hoy quejoso, pues de actualizarse, se traducirían en violaciones a los derechos fundamentales que deben ser observados en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión al derecho fundamental de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de derechos humanos y preceptos constitucionales.

Con base en lo expuesto, es momento de analizar el porqué el artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, por primera vez aplicado en perjuicio del hoy quejoso, en la fase de averiguación previa, al autorizar su detención por "flagrancia equiparada", resulta inconvencional y, por ende, procede declarar su inaplicabilidad.

A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester señalar lo que establece el artículo 16, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"...."

Del texto recién reproducido se advierte que en la actualidad, el quinto párrafo del artículo 16 constitucional establece -entre otros aspectos-, que cualquier persona puede detener al indiciado siempre y cuando, ello suceda: