AMPARO DIRECTO 363/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.
Fecha: 29-Ene-2016
Emisión Ministerial De De Diecisiete De Marzo De Dos Mil Once Fojas Y
- El nueve de agosto siguiente el agente del Ministerio Público actuante, ejercitó acción penal dentro de la citada averiguación (**********), solicitando orden de aprehensión y detención contra el quejoso. (fojas 100 a 115 del tomo I del proceso)
Ahora bien, como se adelantó, los conceptos de violación expuestos por el quejoso resultan fundados, aunque para considerarlo de este modo, deba suplirse la deficiencia de la queja, toda vez que el artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que sustenta el proveído de diecisiete de marzo de dos mil once, pronunciado por la autoridad investigadora dentro de la diversa averiguación previa número ********** (el que se agregará a la indagatoria de la que deriva el presente asunto **********), respecto de los hechos ilícitos ejecutados el catorce y dieciséis, ambos de marzo de dos mil once, y con el que se decretó la retención del quejoso **********, por "flagrancia", deviene inconvencional y, por ende, procede declarar su inaplicabilidad.
Toda vez que, como se advierte de las constancias de autos, el impetrante se encontraba en calidad de detenido, con motivo de los hechos antes aludidos y esa calidad conservó dentro de la averiguación previa **********, de la que deriva el presente asunto, por cuanto a los hechos denunciados por **********, acaecidos el ocho de marzo de dos mil once y en esa calidad es que emitió su declaración ministerial.
Pues bien, se estima la inaplicabilidad del citado precepto, en virtud de que prevé la figura de flagrancia equiparada, lo cual vulnera en perjuicio del quejoso los derechos humanos de libertad y debido proceso, tutelados en los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7, numerales 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 9, numerales 1, 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es dable establecer que el estudio correspondiente se realizará en aplicación del principio pro personae contenido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer, si de acuerdo con las disposiciones contenidas en los mencionados instrumentos contractuales internacionales y en la propia Ley Fundamental, efectivamente, el citado numeral del Código de Procedimientos Penales de la entidad (134, primera parte), soslaya los derechos humanos y garantías constitucionales que le asisten, precisadas en el párrafo anterior inmediato, por lo que, como se dijo, resulta inconvencional y, por ende, procede declarar su inaplicabilidad.
En primer término, como antecedente, cabe destacar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2, numeral 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita por México el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, y ratificada el veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, por tratado debe entenderse:
"...un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; ..."
Asimismo, debe mencionarse que desde la óptica del derecho internacional, existen varios principios que rigen las relaciones entre Estados, entre ellos:
- El primer principio general que se puede citar es el relativo a que un Estado no puede invocar derecho interno como excusa para el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a otros actores internacionales, y el cual se encuentra contenido expresamente en el numeral 27, numeral 1, de la referida Convención de Viena.
- El segundo de ellos -pacta sunt servanda-, previsto en el numeral 26 del citado instrumento convencional, se refiere al compromiso de todo Estado de respetar de buena fe, no únicamente el texto sino el espíritu del tratado internacional del cual un Estado sea parte; dicho principio lleva implícitas dos cuestiones, por un lado, que los Estados, a través de la celebración de tratados, contraen libremente obligaciones, con el objeto de que éstos sean aplicados y aquéllas cumplidas y, por otro, que el incumplimiento de un Estado parte de un tratado a las obligaciones contraídas, lo hace incurrir en responsabilidad internacional; esta regla supone que entre estas obligaciones contraídas libremente se encuentra la referente a que el Estado deberá adecuar su derecho interno a los compromisos internacionales asumidos.
De lo antes señalado se sigue que todas las convenciones o tratados de naturaleza supranacional, incluyendo los suscritos por México, integran el denominado derecho convencional, que forma parte del sistema jurídico de un país, en atención al referido principio -pacta sunt servanda-, conforme al cual el Estado respectivo al contraer obligaciones frente a la comunidad internacional no debe desconocerlas con sólo invocar normas de derecho interno, pues ante cualquier desacato infundado se corre el riesgo de incurrir en responsabilidad internacional.
Además, los compromisos internacionales son asumidos por el Estado parte en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional, pues concretamente, en el caso de México, el Constituyente facultó al presidente de la República para suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, la intervención del Senado es a título de representante de la voluntad de las entidades federativas, el que por medio de su ratificación obliga a las autoridades de los Estados.
En ese contexto, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos adoptó en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la mencionada Convención Americana también denominada "Pacto de San José de Costa Rica", momento a partir del cual nuestro país, como Estado parte de tal ordenamiento supranacional, se comprometió a respetar los derechos y libertades reconocidos en éste y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a lo dispuesto por la convención aludida, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los citados derechos y libertades.
De igual forma, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, en uso de la facultad prevista por el artículo 62, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgó el decreto que contenía la declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la cual, en palabras de Karlos A. Castilla Juárez, en su ponencia titulada El Control de Convencionalidad. Un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco, constituye el intérprete más autorizado de la convención en cita, y quien, en última instancia establece qué alcance y sentido tiene un derecho o libertad ahí contenido.
Pues bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente, su ex presidente Sergio García Ramírez, al resolver el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, en el año de dos mil tres, utilizó por primera vez el término control de convencionalidad para hacer referencia a la confrontación de hechos internos como son leyes, actos administrativos, resoluciones jurisdiccionales, entre otros, con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de determinar si existe congruencia entre aquéllos y éstas;(5) sin embargo, fue hasta la resolución del caso Almonacid Arellano vs. Chile, cuando la Corte de que se trata se refirió expresamente a la locución "control de convencionalidad", señalando al efecto que:
"...124. La Corte es consciente que los Jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. ..."
Así, a través del transcurso del tiempo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha evolucionado el criterio relativo al alcance del control de convencionalidad en el ámbito interno de un Estado Parte, pues a la fecha ha involucrado en la obligación de ejercer dicho control a cualquier autoridad pública y no únicamente al Poder Judicial, según se constata de la lectura del caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México y caso Gelman vs. Uruguay.
El criterio antes referido fue reiterado por el citado Tribunal Interamericano en la sentencia de veintitrés de noviembre del dos mil nueve, pronunciada en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, pues al respecto estableció lo siguiente:
"...339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los Jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. ..."
La aludida sentencia del caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, que fue condenatoria, resulta particularmente relevante para nuestro país, ya que influyó de manera decisiva y determinante en la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectuada en junio de dos mil once, y a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitiera expresamente que todos los Jueces del país se encuentran constreñidos a ejercer, dentro de sus respectivas competencias, el control de convencionalidad y el control difuso de constitucionalidad, según se desprende de lo resuelto en el expediente varios número 912/2010.
Con relación a este tópico, en principio, debe destacarse que del contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante publicación de diez de junio del dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que se elevaron a rango constitucional los derechos humanos protegidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, cuestión que implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad, integrado ya no sólo por la Ley Fundamental, sino también por los referidos instrumentos supranacionales; asimismo, se incorporó el principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.
El citado principio establece, entre otros aspectos, las siguientes directrices de interpretación que habrán de observar tanto los Jueces de control constitucional, como los de legalidad del Estado Mexicano, a saber:
A) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que implica que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales se es parte como Estado Mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;
B) Interpretación conforme en sentido estricto, es decir, que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, se debe preferir, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles, lo cual en modo alguno afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Principios de la doctrina constitucional que parten de las consideraciones de que el ordenamiento jurídico constituye una pirámide en cuya cumbre se encuentra la Constitución y a partir de la indicada reforma también los tratados internacionales, y que todos los ordenamientos legales surgen a raíz de dichas normas fundamentales, de ahí la presunción de constitucionalidad de las leyes; aspectos que ha establecido a su vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente del asunto varios 912/2010, y que a modo de ejemplo se cita la tesis LXIX/2011(9a.), publicada en la página 552, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.-La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."
Asimismo, la tesis P. LXVII/2011(9a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 535, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, de rubro y texto:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.-De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."
De lo expuesto, se puede afirmar que el principio pro personae tiene dos variantes: a) Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir, de las interpretaciones válidas que estén disponibles para resolver un caso concreto, la que más optimice un derecho fundamental, es decir, cuando amplía el ámbito de los sujetos protegidos por el derecho o cuando amplía el perímetro material protegido por el derecho; y, b) Preferencia de normas, de acuerdo con la cual el intérprete, si puede aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa.
Asentado lo anterior, ahora resulta conveniente precisar que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone expresamente:
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
El citado precepto constitucional contiene el llamado principio de jerarquía normativa, a través del cual se establece la estructura del orden jurídico mexicano. De igual manera, de la aludida norma de naturaleza constitucional se desprende que en ella se otorga el rango de ley del país a los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el Estado Mexicano y, por ende, lo pactado en los citados instrumentos supranacionales automáticamente queda incorporado al derecho interno mexicano.
Cabe puntualizar que el principio pro homine es un criterio interpretativo que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a lo más favorable para el hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
Al respecto, por compartirse, se cita la tesis I.4o.A.464 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1744, con el rubro y texto siguientes:
"PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.-El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria."
Asimismo, se comparte la tesis I.4o.A.441 A, sustentada por el referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, que textualmente establece:
"PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.-El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio."
De lo reseñado con antelación, se colige que cualquier tribunal local del Estado Mexicano, no debe limitarse a aplicar sólo las legislaciones locales, sino que queda también compelido a aplicar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por organismos de naturaleza transnacional, circunstancia que lo obliga a ejercer un control de convencionalidad para verificar si entre las normas de derecho internas y las supranacionales existe compatibilidad.
En efecto, a raíz de la reforma constitucional indicada en párrafos antepuestos, corresponde a todos los Jueces y órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, dentro de sus respectivas competencias, realizar una interpretación de las normas nacionales a la luz de la convención o tratado en la que México sea Estado Parte, de sus protocolos adicionales, así como de la jurisprudencia sustentada por los organismos internacionales correspondientes y siempre con la regla interpretativa del principio pro homine.
De manera particular, el Estado Mexicano, al haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, indudablemente se encuentra constreñido y, por consiguiente, las autoridades judiciales mexicanas, a interpretar las normas de derecho interno atendiendo a lo previsto por la citada convención, por los protocolos adicionales y por la jurisprudencia convencional pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, último intérprete de lo dispuesto en el referido instrumento internacional.
Ello es así, ya que al haber ratificado México la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también reconoció la interpretación que de dicha convención realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y toda vez que en diversos criterios jurisprudenciales dicho organismo supranacional ha establecido la obligación de todos los tribunales del Estado Mexicano de ejercer el control de convencionalidad al resolver cualquier asunto sometido a su jurisdicción, incluso, de manera oficiosa, es claro que todas las autoridades judiciales mexicanas se encuentran obligadas a vigilar que las normas que integran el derecho interno sean compatibles con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, lo anterior a través del control convencional.
Consecuentemente, de todo lo precisado en párrafos anteriores, se concluye que las autoridades del Estado Mexicano, entre ellas, este órgano de control constitucional, tienen la obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial interno, medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y de sus normas internas, así como también de las convenciones internacionales en las que México sea parte, entre ellas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de las interpretaciones que de sus cláusulas lleva a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Expuesto el marco argumentativo, a efecto de otorgar mayor ilustración de las consideraciones que habrán de emitirse, se estima necesario destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 331/2011, determinó que dentro del actual sistema jurídico mexicano, los Jueces nacionales tanto federales como del orden común, se encuentran autorizados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos consagrados por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la única limitante de que los Jueces nacionales, en los asuntos sometidos a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Carta Magna, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, ya que solamente los órganos del Poder Judicial de la Federación, actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma al no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, en tanto que las restantes autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los instrumentos supranacionales en materia de derechos humanos.
Ello dio origen a la jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 18/2012, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, aprobada en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, con el rubro y texto siguientes:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).-Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los Jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los Jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos."
Expuesto lo anterior, cabe precisar que la interpretación conforme constituye la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección.(6)
En efecto, la interpretación conforme o también denominada integradora es una cláusula habilitante de los derechos contenidos en los tratados, de suerte que, a priori, favorece la integración constitucional de los tratados, y de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por los organismos a cargo de su interpretación.(7)
Asimismo, debe mencionarse lo que respecto a ese tópico señala el Magistrado Santiago Nieto Castillo, Magistrado de la Sala Regional en Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el voto razonado de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-401/2012:
"...la interpretación conforme, técnicamente es una variante de la interpretación sistemática, ya que consiste en armonizar a la norma cuestionada con el marco normativo aplicable, a efecto de darle coherencia con el sentido, contenido y directriz de los dispositivos afines de la Constitución Federal y tratados internacionales, en el sentido que más favorezca a la persona.
"Dicha interpretación conforme, sirve tanto para rechazar los significados de un enunciado que lo hagan incompatible con otras normas del sistema, como para atribuir directamente un significado a un enunciado, ya que justifica no sólo la atribución de significados no incompatibles y el rechazo de significados que impliquen incompatibilidad, sino la atribución de aquel significado que haga al enunciado lo más coherente posible con el resto del ordenamiento.
"Su principal manifestación es el principio de interpretación conforme con la Constitución y tratados internacionales, tanto a sus reglas, como a sus principios, y se fundamenta en el principio de conservación de las normas y en la coherencia del sistema jurídico. ..."
En ese orden de ideas, como ya se estableció al inicio del presente considerando, este Tribunal Colegiado, ejerciendo la facultad otorgada por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede a realizar la interpretación conforme en sentido amplio del artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales del Estado, con los postulados de la Ley Fundamental y del Pacto de San José de Costa Rica, invocados con antelación, como primer paso para ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, ex officio, en materia de derechos humanos.
Por ende, en principio resulta conveniente precisar el contenido de los artículos 1o., 14, párrafos segundo y tercero y 16, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual de manera literal es el siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
- Considerando
- Ahora Bien Los Preceptos Legales Que Prevén Y Sancionan El Delito De Robo Establecen
- Artículo El Delito De Robo Simple Se Sancionará En La Forma Siguiente
- La Violencia A Las Personas Se Distingue En Física Y Moral
- Por Su Parte El Diverso Dispositivo Del Código De Procedimientos Penales Antes Citado Prevé
- A Una Acción De Apoderamiento Sobre Cosa Mueble Ajena Al Activo
- I Los Autores Intelectuales Y Los Que Toman Parte Directa En La Preparación O Ejecución Del Mismo
- C Emisiones De Los Elementos Policiacos Y
- El Once De Marzo De Dos Mil Once Acudió A Denunciar Lo Que Sigue
- Obran En Copias Certificadas Las Siguientes Constancias
- Asimismo Se Hizo Constar Lo Que Enseguida Se Transcribe
- Emisión Ministerial De De Diecisiete De Marzo De Dos Mil Once Fojas Y
- Artículo
- Derecho De Protección Contra La Detención Arbitraria
- Nadie Puede Ser Detenido Por Incumplimiento De Obligaciones De Carácter Netamente Civil
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Que No Puede Ser Arbitrariamente Privado De Este Derecho
- Además Debe Acotarse Que De Acuerdo A Las Constancias Que Integran El Sumario Se Advierte Que
- B Que No Puede Ser Arbitrariamente Privado De Este Derecho
- En Cuanto A Las Segundas
- B Inmediatamente Después De Haber Perpetrado El Ilícito Penal De Que Se Trate
- Definición De Flagrancia
- A Flagranciadurante La Comisión Del Delito
- Se Encuentre En Su Poder El Objeto Del Delito O El Instrumento Con Que Se Hubiera Cometido O
- A Denuncia De Once De Marzo De Dos Mil Once Formulada Por Fojas A
- Luego En La Preinstrucción Del Proceso Se Recabó
- En La Instrucción Del Proceso Penal Se Recabaron Las Siguientes Pruebas