AMPARO DIRECTO 363/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.

Fecha: 29-Ene-2016

En La Instrucción Del Proceso Penal Se Recabaron Las Siguientes Pruebas

L. Declaración a cargo de **********, **********, **********,**********,********** y **********, en las que afirmaron y ratificaron sus emisiones iniciales y respondieron al interrogatorio efectuado por la defensa del quejoso. (fojas 228, 229, 213 y 232, 234, 236, 238 y 248)

Bajo ese contexto, procede examinar cada una de las probanzas reseñadas para determinar si se impone o no su anulación, aunque su análisis tiene que ver no sólo con la época de su generación o incorporación, sino también con la naturaleza de la prueba, sus características y la mayor o menor posibilidad de que el quejoso haya intervenido.

En lo que respecta a la denuncia formulada por **********, se estima que no debe excluirse, porque se trata de una narrativa de la parte ofendida, cuya función es poner en conocimiento del Ministerio Público un hecho delictuoso, es decir, la información del delito y, por ende, justifica la actuación del Ministerio Público para iniciar la indagatoria correspondiente.

Lo mismo acontece en lo concerniente a las denuncias de **********, **********, **********, ********** y **********, lo mismo que la ratificación de denuncia de **********, por lo que hace a la parte donde narran la forma y circunstancias en que se desarrollaron los hechos de los que fueron víctimas; lo mismo sucede respecto a las declaraciones que éstos emitieron ante el Juez de la causa, porque en éstas ratifican sus denuncias y dieron contestación al interrogatorio efectuado por la defensa del quejoso, de ahí que en torno a esa probanza no es factible su anulación.

Por lo que hace a las emisiones de los policías aprehensores ********** y **********, en donde señalaron la forma en que llevaron a cabo la localización y detención del quejoso, al cual pusieron a disposición del Ministerio Público y los cuales sirvieron de base para arribar a la determinación de inaplicar el artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales del Estado, que prevé la figura de la flagrancia equiparada, de modo que no es dable prescindir de su valoración.

Similar licitud revisten tanto la declaración ministerial del quejoso como la preparatoria que rindiera ante el Juez de la causa, en la medida en que no guardan relación con la vulneración del derecho de libertad infringido al peticionario del amparo, al aparecer que en ambas se abstuvo de declarar respecto a los hechos imputados.

También las diligencias de inspección ocular a los objetos que le fueran asegurados al quejoso, así como el vehículo que conducía al momento en que fue detenido, y la realizada al domicilio relacionado con los hechos, que ponderó la autoridad responsable, se considera prueba lícita, pues se trata de una diligencia practicada por el órgano investigador, en función de las facultades que la propia ley le confiere, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, está obligado a dictar todas las medidas y providencias necesarias luego de tener conocimiento de la probable existencia de un delito, para impedir que se alteren o destruyan las huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o efectos del delito, y preservar la escena del crimen.

Por lo que hace a las imágenes fotográficas en donde aparece el producto del robo, así como los estados de cuenta expedidos por la Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, a nombre de **********, no deben ser excluidas, en virtud de que pretenden robustecer el dicho de los ofendidos en cuanto a la existencia de los bienes materia de apoderamiento.

Por último, en cuanto a los dictámenes periciales efectuados a los pasivos **********, **********, ********** y **********, emitidos por los psicólogos adscritos a la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, constituyen prueba lícita, dado que versan sobre actuaciones recabadas por el órgano investigador, sin que se advierta que estén vinculados a la vulneración del derecho de libertad que se vio afectado el quejoso, pues en el caso sólo se describen las alteraciones en su estado emocional derivadas de los hechos criminales.

Ahora bien, este órgano colegiado determina que las pruebas que sí ameritan ser excluidas, por cuanto a la violación al derecho fundamental de libertad personal y de debido proceso, son las siguientes:

La ratificación de denuncia por **********, de diecisiete de diciembre de dos mil once; las denuncias de propia fecha efectuadas por **********, **********, **********, ********** y **********, únicamente ********** en la parte en la que el Ministerio Público investigador, como consecuencia directa de la captura del hoy peticionario de amparo, estuvo en condiciones de presentarlo ante cada uno de ellos para su "reconocimiento"; por tanto, deben ser excluidas por resultar prueba obtenida de forma directa e inmediata con motivo de la detención ilegal de que se trata.

Lo anterior es así puesto que, como se advirtió, estando detenido de manera ilegal el justiciable, en esas diligencias, manifestaron los ofendidos que lo reconocían plenamente, como el mismo que los despojara de sus pertenencias.

Además, no debe perderse de vista que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, supuesto en el que se ubican las citadas deposiciones, pues estando detenido el impetrante, sin ajustarse a los parámetros constitucionales dicha detención, fue presentado ante dichos comparecientes para que lo identificaran, quienes así lo hicieron, en los términos que se precisan.

De modo que únicamente el reconocimiento que se contiene en las anteriores probanzas es lo que debe ser excluido por constituir prueba ilícita.

Esto es, son las declaraciones rendidas en la etapa de averiguación previa por los ofendidos **********, **********, **********, **********, ********** y ********** las pruebas que se estiman ilícitas, únicamente en la parte en la que realizan el reconocimiento del quejoso al momento que les fuera mostrado por la autoridad investigadora y, en dicha parte deben ser excluidas, pero esto no produce la anulación de las diversas rendidas en el proceso por los antes nombrados, por lo que corresponderá a la responsable valorar en todo caso, tales medios probatorios.

Por tanto, lo procedente es conceder el amparo para los efectos que, por cuestión de orden, en la parte final se señalarán.

DÉCIMO.-Ahora bien, corresponde entonces analizar lo referente al diverso delito de robo con violencia, cometido en perjuicio de **********, ********** y **********, relacionado con la causa penal ********** (derivada de la averiguación previa **********).

Luego entonces, debe decirse que en suplencia de la queja deficiente a que obliga el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, debe otorgarse el amparo al impetrante al advertirse que respecto a estos hechos, existió una retención prolongada por parte de los agentes aprehensores, después de su detención y hasta que fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público investigador.

Motivo por el cual, resulta innecesario analizar lo que esgrime el impetrante en sus conceptos de violación en el sentido de que respecto al diverso ilícito de robo con violencia cometido en perjuicio de **********, ********** y **********, no analizó de forma adecuada las declaraciones de tales pasivos, pues del análisis de las mismas no se aprecia su imparcialidad, ni son claros ni precisos al narrar los hechos; asimismo, no debió tomarse en consideración las declaraciones de los policías aprehensores puesto que a éstos no les constan los eventos, por lo que no merecen valía alguna.

Primeramente, debe establecerse que el análisis que a continuación se realiza, no se contrapone a lo señalado en párrafos anteriores al ser diferentes las etapas de que se habla (detención ilegal y retención prolongada), así como de hechos distintos, por ello permite su estudio.

Pues bien, conforme al oficio de puesta a disposición, se tiene que los elementos aprehensores, al avocarse a la investigación de los hechos denunciados por **********, ********** y **********, aproximadamente a las tres horas con quince minutos del dieciocho de febrero de dos mil doce, detuvieron al denunciado en las calles de ********** y **********, en la colonia **********, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

En tanto que, del sello de recepción que se observa en la parte inferior, del informe de que se habla (foja 272 del proceso), se desprende que el quejoso fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público en delitos patrimoniales especializado en robos con residencia en Guadalupe, Nuevo León, encargado del despacho por orden superior, de la agencia del Ministerio Público especializada en robos con residencia en San Nicolás de los Garza de la misma entidad a las diez horas con trece minutos del dieciocho de febrero de dos mil doce.

Motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que existió un periodo entre la detención y la puesta a disposición del Ministerio Público, en el cual la privación de la libertad no encontró sustento constitucional alguno, pues en el particular se advierte que transcurrieron aproximadamente siete horas desde su detención hasta la puesta a disposición.

A más, la citada agente del Ministerio Público investigador, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil doce, decretó la retención de **********, a partir de las tres horas con quince minutos del mismo dieciocho del mes y año citados. (foja 284)

En consecuencia, es evidente que sí existió una actuación irregular por parte de los aprehensores, ya que no se advierte que existiera un impedimento razonable para no poner de inmediato a disposición de la autoridad competente al quejoso; sin embargo, dicha actuación no tuvo trascendencia al momento de dictarse la sentencia ahora reclamada, puesto que el detenido ********** se abstuvo de emitir declaración ante el Ministerio Público del orden común.

Entonces, si bien la detención prolongada por parte de los agentes aprehensores, no tuvo trascendencia en el acervo probatorio que arrojó la averiguación previa ni el dictado de la sentencia reclamada, en los términos ya precisados, lo cierto es que existió tal actuación irregular y no debió ser soslayada por la responsable, sino que ésta hubo de proveer al respecto, lo cual será materia de la concesión del amparo solicitado, en los términos que se establecerán en la parte final de la presente ejecutoria.

En esa tesitura, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en una nueva que emita:

1. Respecto del delito de robo ejecutado con violencia calificado cometido en agravio de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ejecutado el ocho de marzo de dos mil once, derivado de la causa penal ********** (derivada de la averiguación previa **********), instruida al quejoso, realice lo siguiente:

a) Conforme a los lineamientos plasmados en la ejecutoria que se emite, declare la inaplicabilidad del artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que prevé la figura de la flagrancia equiparada.

b) En consecuencia, califique de ilegal la detención de que fue objeto el encausado aquí impetrante del amparo.

c) Luego, previo el análisis correspondiente del cúmulo probatorio que obra en el proceso penal **********, excluya el reconocimiento que respecto del justiciable hicieron los pasivos **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en sus respectivas declaraciones ministeriales.

d) Con la otra parte de esas deposiciones y el resto de las diversas pruebas que no resulten ilícitas, con plenitud de jurisdicción determine si son aptas y suficientes para acreditar o no los elementos constitutivos del citado delito de robo con violencia calificado, perpetrado el ocho de marzo de dos mil once, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

Es aplicable el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 271, consultable en la página 152, Tomo II, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, registro digital 390,140, de rubro y texto:

"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO.-El tribunal constitucional no puede válidamente substituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica."

2. En lo relativo al diverso delito de robo con violencia perpetrado en perjuicio de **********, ********** y **********, relacionado con la causa penal ********** acumulada (derivada de la averiguación previa **********), considere lo siguiente:

a) Se de vista al agente del Ministerio Público de su adscripción respecto de los hechos relativos a la detención prolongada del quejoso por parte de los agentes aprehensores para que determine lo que a su representación social corresponda, respecto a los hechos señalados.

Concesión que se hace extensiva a los actos reclamados de la diversa autoridad Juez Primero de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado, al no reclamarse por vicios propios.

En apoyo de lo anterior, se comparte la jurisprudencia VI.2o. J/338, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 69, de rubro y texto:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatorio de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184, 185, 186 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó de la Décima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado y otra autoridad, consistente en la sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce y su ejecución.

Notifíquese personalmente a las partes, con testimonio autorizado a la Sala responsable, sin embargo, se reserva el envío de los autos y el requerimiento de cumplimiento del fallo protector, hasta en tanto cause ejecutoria la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Ramón Ojeda Haro, José Heriberto Pérez García y Juan Manuel Rodríguez Gámez, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.

En cumplimiento al Acuerdo General 84/2008 y en términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 420.