AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.

Fecha: 22-Abr-2016

A Partir De Aquí Sí Voy A Sostener El Proyecto En El Resto De Los Temas Por Las Razones Siguientes

"Considero que el sustento para limitar el ejercicio del control difuso a cargo de los órganos que ejercen un control concentrado se encuentra dado en el artículo 1o. constitucional, como lo hemos sostenido en diversos precedentes.

"Al respecto, estimo que no se trata de un caso en el que pueda aplicarse el aforismo -que se mencionó el día de ayer- de que quien puede lo más puede lo menos, ni creo que se trate de lograr una conclusión por mayoría de razón, antes bien, desde mi punto de vista, se trata de hacer funcional el sistema de competencias previsto en la propia Constitución.

"No creo que sean los órganos del control concentrado los que estén exentos de ejercer un control difuso, sino que puede hacerlo en los términos que la propia Constitución les faculta, inclusive tomando como precedentes lo resuelto en diversos casos por la Corte Interamericana, cito: ‘Los órganos del Poder Judicial -se refiere desde luego a los nacionales- deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana -dice aquí, lo destaco- evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función -sigue diciendo la Corte- no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto aunque tampoco implica que ese control debe ejercerse siempre sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones.’. Así, señala la Corte Interamericana, en el caso de los trabajadores cesados del Congreso contra el Perú, que el control de convencionalidad no es irrestricto pues está sujeto a presupuestos formales y materiales.

"Creo que afirmar que los órganos de control concentrado pueden ejercer un control difuso de las normas aplicadas en los juicios ordinarios, daría lugar a sostener que el juicio de amparo es una instancia más, ya lo explicó esto, creo que muy puntualmente, la señora Ministra Luna Ramos; además haría nugatorios principios como el de preclusión y generaría inseguridad jurídica en los justiciables; por el contrario, la presión que se propone permite hacer efectivo el ejercicio de este control, pues en el caso del amparo indirecto una eventual violación manifiesta de la ley derivada de que la autoridad responsable aplicó una norma que se estima inconstitucional daría lugar a conceder el amparo para que dicha autoridad ejerza el control difuso que le impone la Constitución, con lo que se incentiva que tales autoridades ejerzan esa facultad y se permite que en su momento puede examinarse la constitucionalidad de las normas dando a las autoridades emisoras de la ley y a la parte tercera interesada la posibilidad de defenderse, lo que no sería posible si el órgano de amparo como autoridad terminal ejerciera ese control difuso; de esta manera los órganos de control concentrado siguen teniendo a su cargo el control de regularidad constitucional.

"...