AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Fecha: 22-Abr-2016
Señor Ministro Pérez Dayán
"Desde luego convengo -como bien lo hace el proyecto- en que el órgano de control concentrado que revisa la regularidad de las normas en función de la solicitud que le pudieran hacer las partes o a través de la suplencia de la queja ya mencionada aquí, le llevaría precisamente a cumplir con sus fines constitucionales mediante la decisión que permitiera proteger al quejoso contra una norma, ya por inconvencional ya por inconstitucional, sin embargo, la razón de mi participación obedece fundamentalmente a dos razones.
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"Desde luego, plenamente respetuoso de lo que el señor Ministro ponente quisiera agregar o quitar en su proyecto, yo no estaría de acuerdo en sumar esta posibilidad, pues me parece que se afectaría la estructura misma del proyecto, control concentrado una cosa, control difuso otra, órganos de control concentrado pueden hacer control difuso en aquellas normas que le sirven de vehículo; pero finalmente la decisión la tomará en última instancia a quien le corresponde decidir, y ése que decida tendrá que hacer el control difuso de la norma en caso de que el particular, -como bien se explica en el proyecto- en el siguiente apartado, considere vulneradas alguna serie de prerrogativas constitucionales, por constitucionalidad o por convencionalidad, las hará del conocimiento del tribunal de control concentrado.
"Mi única sugerencia, finalmente, sería si es posible, en los párrafos 55 y 56, tomar en consideración lo que la Segunda Sala aporta a la materia del control difuso en una jurisprudencia de la señora Ministra Luna Ramos, aprobada por unanimidad de votos, que es la 2a./J. 16/2014; si el señor Ministro ponente me permite que se pudiera colocar en ello, creo que se robustecería mucho el argumento con toda la precisión que requiere el control difuso en momentos en que su aplicación ha generado precisamente eso, una aplicación difusa, si es que así lo considera pertinente el señor Ministro mucho le agradecería considerar esta tesis, muy bien elaborada por la señora Ministra Luna y aprobada por unanimidad de votos por la Segunda Sala. Gracias señor Ministro presidente.
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"Señora Ministra Luna Ramos: gracias señor Ministro presidente. Quisiera mencionar que también en esta parte del proyecto coincido con lo expresado por el Ministro José Ramón Cossío y lo señalado por el señor Ministro Pérez Dayán.
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"La primera interrogante, la que está referida prácticamente a la segunda interrogante podríamos decir es: ¿el Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultad para ejercer de oficio un control de regularidad constitucional? Aquí lo que nos contesta el proyecto es: sí, sí tiene la posibilidad de llevar a cabo un control de regularidad constitucional, pero nos dice que este control de regularidad constitucional es el concentrado y que si bien puede hacer control difuso de la Constitución, éste es únicamente de las disposiciones que él aplica, como son por ejemplo: la Ley de Amparo, como puede ser la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles; es decir, de las disposiciones que él -Tribunal Colegiado- está aplicando dentro del procedimiento.
"Y luego viene la segunda interrogante que de alguna manera está muy ligada con la primera, no sé si tuviera que hacer relación precisamente a ella, porque en la segunda se dice: ¿y el Tribunal Colegiado puede hacer control difuso del artículo 1916? Y aquí el problema que se presenta es el siguiente: control concentrado es nuestra facultad como órganos del Poder Judicial poder hacerla; tenemos la posibilidad, en todo caso, de determinar la constitucionalidad, inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de los artículos que en un momento dado estemos aplicando.
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"¿Qué es lo que nos dice el proyecto? El Tribunal Colegiado no tenía posibilidades de hacer este control difuso, porque el artículo 1916 derivaba de un procedimiento ordinario, no de la aplicación de un procedimiento extraordinario, como es el juicio de amparo, que es lo que estaba dentro de la competencia del Tribunal Colegiado llevar a cabo.
"El planteamiento que hace el señor Ministro Cossío Díaz, en lo personal, me parece muy técnico, porque si nosotros entendemos que el Tribunal Colegiado puede hacer control difuso directamente de este artículo estamos entendiendo que no se trata de un juicio, sino que se trata de un recurso el juicio de amparo y que, por esa razón, se está sustituyendo en la autoridad responsable y esto no puede ser.
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"Entonces, lo que nos dice el proyecto es: el Tribunal Colegiado no puede hacer control difuso de esto porque no se trata de las leyes que les corresponde aplicar dentro de su procedimiento, sino solamente de aquellas que se están aplicando en un procedimiento ordinario, quien en el juicio de amparo tiene el carácter de autoridad responsable y, por tanto, el Tribunal Colegiado no se puede sustituir en ellas; entonces por esa parte, pues aunque difiero un poco de las cuestiones primordiales por petición de principio en lo que he votado en contra, lo cierto es que haría un voto concurrente en ese sentido, pero por lo que se refiere a esta otra parte, pues evidentemente sí estaría de acuerdo con el proyecto que se nos está planteando porque en realidad sí se estaría determinando la posibilidad de aplicar control difuso en un acto que no corresponde a la sustitución del Juez de amparo.
"La otra situación que manejó el señor Ministro Cossío Díaz y que adicionaría al proyecto es aquella relacionada con la suplencia de la queja, y ahí coincido plenamente. Claro, en control concentrado de constitucionalidad o de convencionalidad, por supuesto que en suplencia de la queja y más en amparo directo, creo que en indirecto también podría hacerse pero habría que hacer una consideración diferente, pero en amparo directo con mayor razón, porque aquí no necesitamos tener como acto reclamado a la ley ni tenemos que tener como autoridad responsable a quien la emitió, solamente en control concentrado en juicio de amparo directo o de amparo contra leyes, pues lo único que necesitamos es tener un concepto de violación que determine la inconstitucionalidad de la ley. Esto es amparo directo, aquí no hubo concepto de violación y ¿qué es lo que nos propone el señor Ministro ponente? Nos propone que se haga suplencia de la queja en el que por un argumento que no se hizo valer sí puede aducirlo el Tribunal Colegiado, pero no como control difuso, no como análisis de control difuso, sino como control concentrado de la Constitución en suplencia de la queja por no haberse señalado ese artículo como reclamado, que en este caso no se necesitaba como tal como acto destacado, sino únicamente como argumento y sobre esa base es posible llevar a cabo su análisis de constitucionalidad pero no a través del control difuso, sino a través del control concentrado. Gracias señor Ministro presidente. ..."
Posteriormente, al continuar la sesión el día siete de abril de dos mil quince, en relación con la segunda y tercera interrogantes, se estableció:
- Considerando
- Los Argumentos Serán Analizados En Orden Distinto Al Propuesto
- Control Difuso De Constitucionalidad El Criterio Del Tribunal Pleno
- Control De Convencionalidad Ex Officio En Un Modelo De Control Difuso De Constitucionalidad
- El Control Difuso Que Ejercen Los Tribunales Administrativos
- Forma De Proceder En Amparo
- Continuamos Señor Ministro Ponente
- Señor Ministro Pérez Dayán
- En Atención A Las Observaciones Que Se Me Formularon Haría Las Siguientes Adiciones Al Proyecto
- A Partir De Aquí Sí Voy A Sostener El Proyecto En El Resto De Los Temas Por Las Razones Siguientes
- Señora Ministra Luna Ramos
- Señor Ministro Presidente
- Secretario General De Acuerdos Sí Señor Ministro Presidente
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento
- Secretaría De Medio Ambiente Recursos Naturales Y Pesca
- Artículo Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Son Las Siguientes
- Iii Parques Nacionales
- Artículo
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Iv Los Objetivos Específicos Del Área Natural Protegida
- Vi Los Inventarios Biológicos Existentes Y Los Que Se Prevea Realizar Y
- Artículo Décimo Cuarto Dentro Del Parque Nacional Cumbres De Monterrey Queda Prohibido
- Iv Tirar O Abandonar Desperdicios
- Vii Cambiar El Uso De Suelo Forestal Para Actividades Agrícolas Y Ganaderas
- Ix Realizar Actividades Cinegéticas Así Como Introducir Especies Vivas Exóticas
- Xiv Realizar Aprovechamientos Mineros Sin La Autorización Que En Materia Ambiental Corresponda Y
- En Efecto El Decreto Es Del Tenor Literal Siguiente En Su Parte Conducente
- Es Infundado El Argumento
- Iii Negar La Autorización Solicitada Cuando
- No Obstante Cabe Señalar Lo Siguiente
- Resolución Impugnada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese