AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Fecha: 22-Abr-2016
Es Infundado El Argumento
Si bien es cierto, de la sentencia que constituye el acto reclamado, se desprende que la responsable en cuanto al argumento formulado por el quejoso en torno a la violación del artículo 46, fracción III, de la Ley Ambiental del Estado, determinó básicamente que: "...dichas especies no debían haber sido previamente declaradas amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, al establecerse en dicho precepto legal, que cuando la obra o actividad pueda propiciar a que una o más especies sean declaradas como amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, por tanto, esta Sala Superior, concluye que no le asiste la razón a la recurrente." (folio 21 de la presente ejecutoria)
Como puede advertirse, la Sala responsable no atendió los argumentos propuestos por la actora, a través de los cuales, básicamente expresó que no resultaba suficiente que la autoridad demandada, al emitir la resolución impugnada, hubiera señalado las especies afectadas, sino que se requería concretamente señalar que las especies señaladas en la resolución impugnada hubiesen sido declaradas amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, señalando los factores, elementos, circunstancias particulares, razones, parámetros o características que determinaron que dichas especies sean susceptibles de declararse como amenazadas, así como el impacto ambiental ocasionado.
Sin embargo, ello no afectó las defensas del particular ni trascendió al sentido de la resolución, pues a consideración de este tribunal no es necesario que la autoridad demandada en el juicio de origen emita un pronunciamiento en cuanto a qué especies, de las referidas en la resolución impugnada, hubiesen sido declaradas amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, señalando los factores, elementos, circunstancias particulares, razones, parámetros o características que determinaron que dichas especies sean susceptibles de declararse como amenazadas, así como el impacto ambiental ocasionado, para determinar que era improcedente el uso de suelo inmobiliario que pretende dar a su propiedad la quejosa, toda vez que el decreto impugnado es claro al establecer que está prohibido el establecimiento de centros de población en el área natural protegida en su artículo séptimo.
Además, el decreto impugnado detalla las razones del porqué es necesaria la protección del área que comprende el Parque Nacional Cumbres de Monterrey, mismo en que se sustenta la resolución controvertida en el juicio contencioso administrativo número 747/DMA/11, de doce de abril de dos mil once, por la que se niega la autorización solicitada en materia de impacto ambiental; señala el decreto:
"Que en dicha región se encuentran, desde zonas áridas con especies propias de las regiones desérticas, pasando por matorrales con diversos tipos de vegetación, hasta bosques, principalmente de pinos y encinos en las partes más altas, así como pastizales y diversas composiciones florísticas a lo largo de los ríos y cañadas;
"Que en el Parque Nacional Cumbres de Monterrey se encuentran las comunidades vegetales de mayor valor ecológico del Estado de Nuevo León, como lo son el bosque de coníferas y latifoliadas, los chaparrales, el matorral desértico rosetófilo, el matorral submontano y el bosque de galería, reportándose a la fecha 1368 especies de flora y fauna, de las cuales 73 son consideradas en peligro de extinción, amenazadas, endémicas, raras, vulnerables o de protección especial;
"Que además cuenta con una gran diversidad de especies de fauna silvestre como son el coyote, el puma, el tejón, el mapache, el venado cola blanca, el tlacuache, el armadillo, el jabalí, la zorra gris, la liebre, la ardilla gris y roja, la cotorra serrana oriental, el carpintero arlequín, el pato arcoiris, el cardenal, el halcón pálido, el halcón peregrino y el jilguero americano;
"Que por los ecosistemas existentes, así como por su extensión y ubicación geográfica, es indispensable mantener el régimen de protección en el Parque Nacional Cumbres de Monterrey y modificar su poligonal para continuar cumpliendo con los objetivos de conservación al mantener el equilibrio hídrico de la región a través de la cubierta de vegetación, al evitar la erosión en los terrenos de declive, al controlar los riesgos de inundaciones del Río Santa Catarina por los derrumbes en las laderas de las montañas circunvecinas, así como al conservar los recursos naturales del área."
De la reproducción se aprecia que el decreto impugnado señala con precisión qué vegetación y animales habitan la zona y requieren de protección.
Además, de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, se advierte que la demandada fundó su proceder en el artículo 46, fracción III, inciso b), de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, que dice:
"Artículo 46. Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría, emitirá debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:
"...
- Considerando
- Los Argumentos Serán Analizados En Orden Distinto Al Propuesto
- Control Difuso De Constitucionalidad El Criterio Del Tribunal Pleno
- Control De Convencionalidad Ex Officio En Un Modelo De Control Difuso De Constitucionalidad
- El Control Difuso Que Ejercen Los Tribunales Administrativos
- Forma De Proceder En Amparo
- Continuamos Señor Ministro Ponente
- Señor Ministro Pérez Dayán
- En Atención A Las Observaciones Que Se Me Formularon Haría Las Siguientes Adiciones Al Proyecto
- A Partir De Aquí Sí Voy A Sostener El Proyecto En El Resto De Los Temas Por Las Razones Siguientes
- Señora Ministra Luna Ramos
- Señor Ministro Presidente
- Secretario General De Acuerdos Sí Señor Ministro Presidente
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento
- Secretaría De Medio Ambiente Recursos Naturales Y Pesca
- Artículo Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Son Las Siguientes
- Iii Parques Nacionales
- Artículo
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Iv Los Objetivos Específicos Del Área Natural Protegida
- Vi Los Inventarios Biológicos Existentes Y Los Que Se Prevea Realizar Y
- Artículo Décimo Cuarto Dentro Del Parque Nacional Cumbres De Monterrey Queda Prohibido
- Iv Tirar O Abandonar Desperdicios
- Vii Cambiar El Uso De Suelo Forestal Para Actividades Agrícolas Y Ganaderas
- Ix Realizar Actividades Cinegéticas Así Como Introducir Especies Vivas Exóticas
- Xiv Realizar Aprovechamientos Mineros Sin La Autorización Que En Materia Ambiental Corresponda Y
- En Efecto El Decreto Es Del Tenor Literal Siguiente En Su Parte Conducente
- Es Infundado El Argumento
- Iii Negar La Autorización Solicitada Cuando
- No Obstante Cabe Señalar Lo Siguiente
- Resolución Impugnada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese