AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.

Fecha: 22-Abr-2016

Artículo

"...

"La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad."

De la reproducción se advierte que la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, es decir, se tiene la atribución de imponer cualquier modalidad a la propiedad privada siempre y cuando sea acorde con el interés general, lo que significa que no existe limitación alguna para determinar cuál o de qué forma se regulan las áreas naturales protegidas.

Cierto, por disposición constitucional se tiene la facultad de imponer cualesquier modalidad a la propiedad privada y, en el caso, con el propósito de proteger la vegetación, animales, así como la salud de los habitantes que circundan la zona protegida, que constituye en sí, el interés de la comunidad, se emitió el decreto impugnado.

Además, los artículos 57 al 75 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, tampoco establecen limitación alguna para asignar modalidad alguna a la propiedad privada, los cuales son del tenor literal siguiente: