AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Fecha: 22-Abr-2016
Resolución Impugnada
"La contenida en el oficio No. 747/DMA/11 de fecha 12 de abril de 2011 emitida por el C. Director de Mejoramiento Ambiental de la Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Nuevo León, a través de la cual se niega a mi representada la autorización solicitada en materia de impacto ambiental para el proyecto denominado ‘Gava Inmobiliaria’, en un predio de su propiedad con una superficie total de 103,034.013 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de San Pedro Garza García, N.L."
En este sentido, el hecho de que el cambio de uso de suelo que solicitó respecto de un permiso que tenía de construcción de un centro educativo se encuentre vinculado a la citada resolución impugnada, es precisamente la razón que tuvo la autoridad demandada para negar la factibilidad del proyecto que pretende desarrollar.
Lo anterior, ya que de la resolución impugnada en el juicio de nulidad (folios 57 a 60), se desprende que la autorización solicitada de otorgarse, contravendría diversas disposiciones tales como, el Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2000-2024, Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, decreto del área natural protegida conocida como Parque Nacional Cumbres de Monterrey, aunado a la afectación de la flora y fauna, como se detalla en la resolución impugnada:
De la reproducción digital se advierten los motivos por los cuales no era factible otorgar a la quejosa la autorización solicitada, por un lado, los graves daños a la flora y fauna y, por otra parte, la imposibilidad de otorgarla ante la contravención a la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, así como del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil, por el que se establece como área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región denominada "Cumbres de Monterrey", localizada en los Municipios de Allende, García, Montemorelos, Monterrey, Rayones, Santa Catarina, Santiago y San Pedro Garza García, Nuevo León.
Por lo que, con independencia de que a la quejosa se le hubiere otorgado la aprobación de uso de suelo educacional por la extinta Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, mediante el oficio 2216/H-0.4/97, de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 106 a 108, cabe decir, que ello es insuficiente para los fines que pretende, por un lado, al no estar vigente y, por otra parte, al no ser posible al estar prohibido la fundación de nuevos centros de población, ni de urbanización de las tierras ejidales, comunales o particulares, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población, así como la edificación o construcción de infraestructura dentro del Parque Nacional Cumbres de Monterrey.
Además, el uso de suelo educacional otorgado estaba sujeto al cumplimiento de diversos requisitos, como lo son: el estudio de impacto vial, soluciones de los accesos adecuados, estudio de las cuencas pluviales y, además, que al presentar su proyecto de edificación tenía que exhibir el plano de análisis de pendientes que demuestren lo señalado, así como presentar el estudio de impacto ambiental, según se desprende de su reproducción: (fojas 106 a 108)
En este contexto, si a través de la resolución controvertida pretendió obtener la autorización de impacto ambiental, misma que le fue negada, resulta intrascendente contar con la autorización de uso de suelo que, además de estar vencida, no satisfizo todos los diversos requisitos contenidos en la mencionada autorización de uso de suelo.
Incluso, la misma era para un fin distinto, como lo señala la propia quejosa, dado que solicitó el cambio de uso de suelo educacional ante la imposibilidad de su construcción, por lo que reconoce en el punto 6 de hechos de su escrito de demanda, que consideró construir un proyecto habitacional multifamiliar en propiedad de régimen de condominio, razón por la cual solicitó a la autoridad administrativa la autorización de impacto ambiental, misma que se negó.
En razón de lo cual, con independencia de que contara con un permiso vigente de uso de suelo educacional, ello carecería de valor para conceder el amparo solicitado, ante la ausencia del cumplimiento de los demás requisitos que en la propia autorización se precisan, en especial, al contravenir su pretensión lo dispuesto por la Ley Ambiental del Estado, en relación con el decreto que establece como área natural protegida al Parque Nacional Cumbres de Monterrey.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional no desatiende lo manifestado por la quejosa, en el sentido de que el decreto por el que se declara área protegida el Parque Nacional Cumbres de Monterrey, le obliga a la conservación del área limitando el derecho de uso del inmueble de su propiedad; sin embargo, este tema no fue motivo de análisis en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, esto es, no existe un pronunciamiento de autoridad competente en relación con la forma en que pudiera obtener algún concepto por esa situación.
Por lo que, al no existir una negativa de la autoridad en la que se aborde esa cuestión, este tribunal no se encuentra en aptitud de emitir un pronunciamiento, puesto que, en primer término, debe existir el razonamiento de autoridad competente, ya sea en forma afirmativa o negativa para efecto de que, posteriormente, se analicen los fundamentos y motivos de esa resolución.
En consecuencia, como la sentencia reclamada no es violatoria de garantías en contra de la quejosa, lo que procede es negarle el amparo solicitado.
- Considerando
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