AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Fecha: 22-Abr-2016
De Ahí Lo Infundado Del Argumento
Esto, ya que en materia de expropiación no rige la garantía de audiencia, lo cual es aplicable al presente asunto en que se declaró un área natural protegida a través del decreto impugnado, lo cual se asemeja a una expropiación y, por ende, como se dijo, debe estarse al criterio que entonces sostenía sobre el punto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual tiene por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:
"EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.-En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental." (Jurisprudencia P./J. 65/95, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 44).
En esa medida, si a la fecha de emisión del decreto impugnado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil, prevalecía el criterio jurisprudencial reproducido, es evidente que las autoridades emisoras, para la validez del decreto, no tenían la obligación de otorgar previa audiencia a los interesados, lo que motiva que no pueda declararse inconstitucional el ordenamiento impugnado por violación a la mencionada garantía.
No pasa desapercibido el hecho de que el criterio de referencia fue modificado a través de la diversa jurisprudencia, de rubro y texto siguientes:
"EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.-Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 834, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1389, con el rubro: ‘EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.’, porque de una nueva reflexión se concluye que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las señaladas en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, tratándose de actos privativos como lo es la expropiación, para que la defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, en orden a garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a través del mencionado artículo 14, sin que lo anterior se contraponga al artículo 27 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que este precepto establece las garantías sociales, las cuales atienden a un contenido y finalidades en estricto sentido al régimen de propiedad agraria, y por extensión a las modalidades de la propiedad, al dominio y a la propiedad nacional, también lo es que la expropiación no es una garantía social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas; además, la expropiación es una potestad administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular decretada por el Estado, con el fin de adquirirlo." (Jurisprudencia 2a./J. 124/2006, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 278).
En efecto, aun cuando es cierto que la jurisprudencia antes transcrita modificó el criterio para considerar que en tratándose de materia de expropiación debe, previamente a la emisión del decreto relativo, respetarse la garantía de audiencia, lo cierto es que este criterio sólo puede regir hacia el futuro de su creación, es decir, con posterioridad al dieciocho de agosto de dos mil seis en que se aprobó el mencionado cambio de criterio, mas no antes, pues el Ejecutivo no podía, en ese caso, tener en cuenta este criterio novedoso, sino que se regía propiamente por el criterio vigente en aquella época, que disponía que no tenía que dar audiencia previo a la emisión del decreto de expropiación, o como en el presente caso, de declaración de área natural protegida.
Considerar lo contrario, implicaría entonces que todas las personas que se vieron afectadas por decretos como el presente, tengan la oportunidad de controvertir los mismos por violación a la garantía de audiencia, lo que lejos de crear certeza, significaría caer en una grave inseguridad jurídica, bajo la óptica de que los criterios jurisprudenciales cambien afectando situaciones al pasado, lo que se traduciría, en el caso, prácticamente en dejar sin efectos el área natural que se pretendía proteger en beneficio de la colectividad.
En medida de lo expuesto, si a la fecha de la emisión del decreto impugnado (diecisiete de noviembre de dos mil), el marco jurisprudencial vigente no establecía la obligación de otorgar la garantía de audiencia a la quejosa, no puede entonces, como pretende ésta, declararse inconstitucional el decreto de referencia por violación a la mencionada garantía.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el siguiente criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"Novena Época. Registro digital: 190663. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Materias: constitucional, común. Tesis: P./J. 145/2000. Página: 16.
"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."
De la reproducción se advierte que la jurisprudencia constituye la interpretación de la ley, a través de la cual se analizan aspectos que no precisó el legislador y que otorgan a la norma jurídica desentrañada, un alcance legal que no prevé, empero, la definición o concepto efectuado a través de la jurisprudencia no la equipara a la ley, al no reunir las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción y si bien, al aplicarse no se transgrede el principio de irretroactividad de la ley, también es verdad que la interpretación que se realiza de la norma jurídica debe regir solamente hacia el futuro a partir de su publicación, y no puede afectar situaciones jurídicas que se encuentran definidas, como cuando el acto administrativo ya surtió todos sus efectos legales.
En este contexto, si el decreto reclamado surtió sus efectos legales desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que ocurrió en el año dos mil, y en esa época la interpretación de la ley, a través de la jurisprudencia, establecía que en materia de expropiación, que se asemeja al caso particular, no regía la garantía de audiencia, este criterio es el que debe prevalecer no obstante de que, con posterioridad, en el dos mil seis, se modificara el mismo para establecer que esa garantía sí debía respetarse, pues como se mencionó, esa interpretación debe observarse a partir de su publicación.
Si bien es cierto, la jurisprudencia citada en último término, permite la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, esto solamente debe observarse cuando el acto no ha surtido sus efectos legales, al ser motivo de impugnación por el interesado dentro de los plazos previstos por la normatividad, es decir, cuando sus efectos no se han concretado y la legislación en que se apoya el acto es interpretada a través de la jurisprudencia, empero, al ser publicado el decreto impugnado el diecisiete de noviembre de dos mil, significa que a la fecha de presentación del juicio de origen, los efectos del decreto ya se habían concretizado y, esa fecha es la que debe servir como punto de partida para analizar si las disposiciones legales preveían o no la garantía de audiencia.
De igual forma, tampoco se desatiende que el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que en ningún caso la jurisprudencia tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; sin embargo, al aplicar este órgano jurisdiccional la jurisprudencia vigente en la época de los hechos, no realiza aplicación retroactiva alguna, por lo que, atendiendo a que los criterios de nuestro Máximo Tribunal rigen hacia el futuro a partir de su publicación, la jurisprudencia aplicable es la que regía en la época de los hechos.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional advierte que las autoridades competentes pusieron a la vista de los interesados los estudios justificativos para la expedición del decreto por el que se redelimitó el área natural protegida con el carácter de parque nacional, la región denominada "Cumbres de Monterrey", mediante la publicación del aviso correspondiente el ocho de marzo de dos mil, en el Diario Oficial de la Federación, por parte de la secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, que dice:
- Considerando
- Los Argumentos Serán Analizados En Orden Distinto Al Propuesto
- Control Difuso De Constitucionalidad El Criterio Del Tribunal Pleno
- Control De Convencionalidad Ex Officio En Un Modelo De Control Difuso De Constitucionalidad
- El Control Difuso Que Ejercen Los Tribunales Administrativos
- Forma De Proceder En Amparo
- Continuamos Señor Ministro Ponente
- Señor Ministro Pérez Dayán
- En Atención A Las Observaciones Que Se Me Formularon Haría Las Siguientes Adiciones Al Proyecto
- A Partir De Aquí Sí Voy A Sostener El Proyecto En El Resto De Los Temas Por Las Razones Siguientes
- Señora Ministra Luna Ramos
- Señor Ministro Presidente
- Secretario General De Acuerdos Sí Señor Ministro Presidente
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento
- Secretaría De Medio Ambiente Recursos Naturales Y Pesca
- Artículo Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Son Las Siguientes
- Iii Parques Nacionales
- Artículo
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Iv Los Objetivos Específicos Del Área Natural Protegida
- Vi Los Inventarios Biológicos Existentes Y Los Que Se Prevea Realizar Y
- Artículo Décimo Cuarto Dentro Del Parque Nacional Cumbres De Monterrey Queda Prohibido
- Iv Tirar O Abandonar Desperdicios
- Vii Cambiar El Uso De Suelo Forestal Para Actividades Agrícolas Y Ganaderas
- Ix Realizar Actividades Cinegéticas Así Como Introducir Especies Vivas Exóticas
- Xiv Realizar Aprovechamientos Mineros Sin La Autorización Que En Materia Ambiental Corresponda Y
- En Efecto El Decreto Es Del Tenor Literal Siguiente En Su Parte Conducente
- Es Infundado El Argumento
- Iii Negar La Autorización Solicitada Cuando
- No Obstante Cabe Señalar Lo Siguiente
- Resolución Impugnada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese