AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.

Fecha: 22-Abr-2016

Forma De Proceder En Amparo

"Cuando se impugna en juicio de amparo directo la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se argumenta, como concepto de violación, que el tribunal responsable dejó de analizar (por omisión absoluta o porque expresó razones para no hacerlo) el concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso respecto de determinada norma, tal planteamiento es ineficaz, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable cometió la omisión, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio de manera directa al emitir sentencia.

"Lo anterior, si en opinión del Juez de amparo existe mérito para inaplicar el artículo que se acusó de inconstitucional o inconvencional ante la autoridad responsable, en uso de las amplias facultades con que también cuenta para ejercer control difuso puede hacerlo directamente, en aras de la justicia pronta, sin que sea necesario ordenar la devolución de los autos al tribunal administrativo."

De la ejecutoria anterior derivó la jurisprudencia 2a./J. 16/2014, con los datos de identificación, título, subtítulo y texto siguientes:

"Décima Época. Registro digital: 2006186. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014. Materias: común, administrativa. Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.). Página: 984 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas».

"CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado."

De la reproducción se aprecia que el control difuso corresponde a las autoridades jurisdiccionales, distintas de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su respectiva competencia, es decir, sobre normas que observen al momento de resolver el asunto puesto a su consideración, a efecto de determinar su inaplicación, cuando estimen que son contrarias a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Ese control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se puede ejercer de manera oficiosa, cuando encuentran mérito para ello, esto es, sin que medie petición alguna de parte.

De igual forma, es factible que en el juicio de nulidad el actor formule argumentos en los que solicite al juzgador que ejerza el control difuso respecto de una norma determinada, en cuya posibilidad se puede estar o no de acuerdo con lo peticionado.

Ahora bien, cuando se impugna en el juicio de amparo directo la sentencia emitida en el juicio de nulidad, y se argumenta que el tribunal responsable dejó de analizar (por omisión absoluta o porque expresó razones para no hacerlo) el concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso respecto de determinada norma, tal planteamiento es ineficaz, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable cometió la omisión, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio de manera directa al emitir sentencia.

Esto es, el juzgador puede estimar que el artículo que se acusó de inconstitucional o inconvencional ante la responsable, en uso de las amplias facultades con que también cuenta para ejercer el control concentrado, puede hacerlo directamente, en aras de la justicia pronta, sin que sea necesario ordenar la devolución de los autos al tribunal administrativo.

Es decir, cuando el tribunal de amparo advierta que la norma cuya inaplicación se reclamó ante la autoridad inferior, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de derechos humanos puede, en uso de su facultad, ejercer el control concentrado y declarar su inconstitucionalidad; esto es, en uso de sus atribuciones podrá emitir un pronunciamiento en forma directa sobre la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.

De tal forma que, la omisión absoluta de la responsable para pronunciarse sobre el control difuso que le fue peticionado o las mínimas razones que expuso para no hacerlo, no ameritan conceder el amparo para que se pronuncie sobre ese aspecto, puesto que este tribunal, en ejercicio del control concentrado, está en aptitud de pronunciarse en forma directa sobre la pretensión y, con ello, colmar su intención.

Incluso, en la parte final de la citada jurisprudencia, la Segunda Sala fue enfática en establecer que si además se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.

Lo anterior no debe entenderse en el sentido de que el Tribunal Colegiado tendrá la opción de pronunciarse en relación con los argumentos relacionados con el control difuso, o bien, respecto de aquellos que aludan al control concentrado de convencionalidad, dado que, al ser apreciado en su integridad, el citado criterio es claro en afirmar que los tribunales, como el que ahora resuelve, en todo caso, deberán declarar ineficaces los argumentos en que se alegue la omisión absoluta de la responsable o que combatan las razones que expresó para no hacerlo, en relación con el control difuso de convencionalidad, en cambio, si se impugna la constitucionalidad, en uso de su facultad originaria, se tendrá la obligación de emitir pronunciamiento sobre el tema.

Aunado a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012, incluyó la citada jurisprudencia de la Segunda Sala en dicha ejecutoria, como criterio para apoyar la determinación a que arribó.

En efecto, de la versión estenográfica de la sesión del seis de abril de dos mil quince, el Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

"La consulta propone agotar la materia de la revisión a partir de cuatro interrogantes en las que se desarrollan los temas siguientes:

"Primera. La retroactividad en las normas constitucionales. Segunda. La facultad de los Tribunales Colegiados para ejercer de oficio un control de regularidad constitucional. Tercera. El ejercicio ex officio de este control difuso, y cuarta. La necesidad de examinar el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado sobre el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

"...

"Señor Ministro presidente: gracias señor Ministro Gutiérrez. Creo que con votación económica puede salir este punto con la adición del señor Ministro Cossío. Si están de acuerdo (votación favorable).