AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.

Fecha: 22-Abr-2016

Xiv Realizar Aprovechamientos Mineros Sin La Autorización Que En Materia Ambiental Corresponda Y

"XV. Construir nuevas vías de comunicación, con excepción de los caminos, brechas o senderos que sean necesarios para las comunidades rurales asentadas en el parque nacional, así como para la operación, investigación y vigilancia de dicha área, debidamente justificados y autorizados."

En este sentido, tanto constitucional como legalmente, el Ejecutivo Federal cuenta con la atribución consistente en declarar áreas naturales protegidas, así como la facultad de determinar cómo lograr ese propósito de preservar el ecosistema y su biodiversidad, por lo que, ese entorno de protección se refleja a través de los transitorios transcritos, en los que se prohíbe la fundación de nuevos centros de población, así como la urbanización de las tierras ejidales, comunales o particulares.

Lo anterior, ya que la zona de protección debe estar ajena a cualquier tipo de construcción que altere, modifique, dañe o contamine la flora y fauna existente en el área, así como la salud de las poblaciones aledañas.

Por otro lado, se califica de infundado lo manifestado en el inciso e) del concepto de violación primero, en el que se alega que a la fecha no se ha emitido el "programa de manejo del área natural protegida", previsto en los artículos sexto, fracción III y décimo tercero del decreto impugnado.

Como puede apreciarse del argumento de la quejosa, esencialmente refiere que el decreto impugnado es inconstitucional, porque no se han emitido los planes de manejo y zonificación que debían expedirse al año de la entrada en vigor del decreto.

Bien, en relación con dicho argumento, este órgano jurisdiccional advierte como hecho notorio lo manifestado en el cuarto concepto de violación del diverso escrito de amparo, cuya ejecutoria fue dictada por este tribunal en el expediente 280/2012, de ocho de noviembre de dos mil trece.

Tiene aplicación la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 4/2007-PL, con los datos de identificación, rubro y texto siguientes:

"Novena Época. Registro digital: 172215. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, materia común. Tesis: 2a./J. 103/2007. Página: 285.

"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."

En la mencionada ejecutoria se determinó que la falta de los planes de manejo y zonificación que refiere no le causan a la quejosa ninguna afectación, pues ésta sabe que más del noventa y nueve por ciento del inmueble de su propiedad se encuentra dentro del área natural protegida y, además, el decreto es explícito en prohibir la forma de urbanización que pretende la quejosa a través de un desarrollo inmobiliario.

Mencionó en el cuarto concepto de violación, esencialmente, que el decreto impugnado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el mismo contraviene lo dispuesto en el numeral 60, fracciones I y II, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en virtud de que el referido decreto no contiene una delimitación precisa del área, ni señala la ubicación, deslinde ni zonificación correspondientes, así como tampoco establece las modalidades a que se sujetará dentro del área el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección.

Empero, se estimó infundado, dado que las violaciones que destaca la quejosa no le causan afectación alguna a su garantía de seguridad jurídica, ya que tiene pleno conocimiento de que el inmueble de su propiedad, casi en su totalidad, está ubicado en el área natural protegida, además de que el decreto es claro y específico en negar urbanizaciones como la que pretende la quejosa en dicha área.

Se destacó que la quejosa, en diversos apartados de su demanda, sostuvo que más del noventa y nueve por ciento de la superficie del referido inmueble se encuentra afectada por el Parque Nacional Cumbres de Monterrey pues, incluso, reclamó en su concepto de violación primero la violación a la garantía de audiencia, bajo la principal aseveración de que debió dársele audiencia porque su inmueble se encontraba inmerso en el área natural protegida.

Lo anterior adquirió relevancia, pues la manifestación del quejoso se estimó una confesión expresa que adquirió valor probatorio pleno en términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., pues se trata de una afirmación hecha en la demanda de amparo, de la cual es posible advertir que la quejosa no tiene ninguna duda de que por lo menos su inmueble, en más de un noventa y nueve por ciento, se encuentra dentro del área natural protegida conocida como Parque Nacional Cumbres de Monterrey.

En esta medida, el hecho de que según dicho de la quejosa, el decreto no contenga una delimitación precisa del área, ni señale la ubicación, deslinde ni zonificación correspondientes, no causa afectación alguna a la seguridad jurídica de la impetrante, pues ésta tiene pleno conocimiento de que el inmueble de su propiedad sí está comprendido dentro del área natural protegida declarada en el decreto impugnado, de ahí lo infundado del agravio respecto de la falta de zonificación correspondiente.

Ahora bien, en lo tocante a que el decreto tampoco señale las modalidades a que se sujetará dentro del área el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general, o específicamente de aquellos sujetos a protección, dicho argumento de igual forma es infundado, pues el decreto impugnado es claro al establecer que está prohibida la urbanización que pretende la quejosa al prohibir el establecimiento de centros de población en el área natural protegida, de manera que, de igual forma no es necesaria la existencia del plan de manejo del área natural protegida, para determinar que era improcedente el uso de suelo inmobiliario que pretende dar a su propiedad la quejosa.