AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 391/2014. GAVA EDUCACIONAL, S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.

Fecha: 22-Abr-2016

Iii Negar La Autorización Solicitada Cuando

"a) Se contravenga lo establecido en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables.

"b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas, vulnerables, en peligro de extinción o cuando se afecte a alguna de dichas especies."

Por lo que, con independencia de lo resuelto por la responsable, es importante destacar que la demandada, además de fundar su determinación en la ley aplicable al caso, también destacó qué animales y vegetación resultarían afectados con la autorización solicitada, como se precisa en el análisis al concepto de violación siguiente.

Lo mismo ocurre con el diverso argumento relacionado con la omisión que atribuyó a la demandada en el juicio de nulidad en cuanto a no tomar en cuenta el artículo 39, fracción I, del Reglamento de la Ley Ambiental, puesto que con independencia de lo razonado por la responsable para desestimar el argumento, lo cierto es que como quedó precisado, el decreto en que se fundó la resolución impugnada, precisa con claridad los elementos (flora y fauna) que conforman el ecosistema que se protege a través de la declaratoria del Parque Nacional Cumbres de Monterrey y, por ello, la prohibición de formar nuevos centros de población, ni de urbanización, edificación o construcción de infraestructura dentro del citado parque.

Es decir, no es necesario que la resolución impugnada detallara cómo se afectaría el ecosistema protegido, cuando el decreto en que se apoyó, sustenta las razones del porqué debe protegerse la zona, en específico, ante los riesgos de la flora y fauna que habita el área, debido a la erosión del terreno en que se ubica el Parque Nacional Cumbres de Monterrey.

Además, el hecho de que la autorización de impacto ambiental solamente comprendiera una porción de su terreno, ello carece de relevancia para efecto de considerar una posible autorización, dado que esa parte de terreno se encuentra inmersa dentro del área protegida, por lo que, la negativa de la demandada en el juicio de nulidad, se ajustó a derecho, al exponer las razones y fundamentos de la misma.

Igualmente, es infundado el cuarto concepto de violación en el que alega que la responsable indebidamente declaró inoperante su cuarto agravio del escrito de recurso, siendo que sí combatió frontalmente los argumentos de la Sala ordinaria y no el acto impugnado, como lo resolvió.

Menciona que impugnó el que la autoridad demandada se haya negado a tomar en consideración las medidas de prevención y mitigación propuestas conforme al artículo 39, fracción I, del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado.

Si bien es cierto, a través del cuarto agravio del escrito del recurso alegó lo que ahora expone, en el sentido de que la demandada en el juicio de nulidad no tomó en cuenta las medidas de prevención y mitigación a que alude el artículo 39 en cita, también es verdad que la declaratoria de inoperancia por parte de la responsable, no afectó sus defensas ni trascendió al sentido del fallo, en razón de lo siguiente:

La autoridad demandada para negar su solicitud de impacto ambiental, tomó en consideración que el proyecto pretendido por la quejosa contravenía lo establecido en el Plan de Desarrollo Municipal de San Pedro Garza García, así como el Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de Parque Nacional, la región conocida como "Cumbres de Monterrey", ubicada en los Municipios de Allende, García, Montemorelos, Monterrey, Rayones, Santa Catarina, Santiago y San Pedro Garza García, Nuevo León.

Ahora bien, el artículo 46, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León establece:

"Artículo 46. Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría, emitirá debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:

"...