AMPARO DIRECTO 311/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 311/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 09-Jun-2016

Atentamente

"(Firma)"

"********** en la misma fecha ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la carta renuncia que antecede."

En el laudo, la Junta absolvió del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro, horas extras, descanso semanal, utilidades y comisiones, al estimar que del recibo finiquito se desprendía que la parte actora reconoció que recibió el pago de las prestaciones a que tenía derecho, así como que había laborado en una jornada ordinaria.

Luego, del recibo finiquito, se observa que el trabajador recibió el pago de aguinaldo (parte gravable) por $**********; parte proporcional de vacaciones por $**********, devolución de fondo de ahorro (CIA) por $**********, devolución de fondo de ahorro (EMP) por $**********, aguinaldo (exento) $**********, prima por vacaciones (exenta) por $**********, dando un total de $**********, mismo que recibió de conformidad el trabajador ya que, como se señaló, en dicha documental (no desvirtuada) consta la firma de conformidad de la actora, de ahí que fue correcto que la Junta absolviera del pago de esas prerrogativas.

Empero, se estima fundado por cuanto hace al reclamo de pago de horas extras, ya que como se observa del escrito de demanda, éste exigió el pago de tiempo extraordinario a partir del uno (1) de febrero de dos mil once (2011) hasta un día laborable anterior al despido de dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), ya que dijo que tenía una jornada de las 7:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado de cada semana, descansando de las 12:30 a las 14:30 horas, tiempo en el que podía reposar o tomar alimentos fuera del centro de trabajo.

El demandado, al dar contestación señaló una jornada laboral de las 7:00 am a las 16:00 horas, contando con dos horas para alimentos (sic) fuera de la fuente de trabajo.

La Junta absolvió, al estimar que con el recibo finiquito y la renuncia se había demostrado que el trabajador había laborado dentro de una jornada extraordinaria; sin embargo, soslayó que en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba para acreditar el horario de trabajo le correspondió a la demandada y, en la especie, no ofreció pruebas encaminadas a demostrarlo, además de que en el particular, el recibo finiquito y la renuncia no resultaron ser documentos idóneos para ello, en virtud de que en los mismos no se encuentra precisado el horario en el cual se desempeñó la trabajadora; de ahí que no resultaran idóneos para absolver del reclamo.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 206/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 303, de rubro y texto siguientes:

"JORNADA DE LABORES. PUEDE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 72/97, de rubro: ‘DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, determinó que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 del mencionado ordenamiento detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, y el artículo 805 de la ley citada prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se sigue que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo con la documental que tiene obligación de llevar, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquier medio probatorio que la ley establece. Consecuentemente, el escrito de renuncia presentado por el patrón en el juicio es idóneo para acreditar la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios, cuando precise el horario en el cual se desempeñó; pero carecerá de valor si el suscriptor del documento lo objeta en cuanto a su autenticidad y demuestra con prueba pericial que no es su firma o desestima su contenido con algún elemento probatorio."

Sin que obste que en el finiquito se haya asentado que no se le adeudaba, entre otros, el pago de tiempo extra "al haber siempre laborado dentro de un horario y jornada legal" ya que tales expresiones son genéricas; pero sobre todo que no se indicó el horario al que estuvo sujeto.

Lo mismo acontece con el reclamo de días de descanso semanal que reclamó a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) hasta un día anterior al despido, dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), respecto de los cuales el demandado, al dar contestación, dijo que siempre había disfrutado y recibido el importe respectivo a dicha prestación en su totalidad; empero, no ofreció pruebas que permitieran demostrar su defensa y, se reitera, el recibo finiquito no resultó idóneo para tener por demostrado el pago, ya que no se precisa, en su caso, los días que pagó. De ahí que tampoco resultara eficaz para absolver.

En relación con el pago de comisiones, la actora demandó el pago de las mismas, correspondientes al periodo del primero (1o.) de junio al quince (15) de agosto de dos mil once (2011), y especificó que éstas ascendían a un promedio aproximado de $********** diarios.

El demandado, al dar contestación, se limitó a señalar que era improcedente esa exigencia, ya que no había pactado una prestación así denominada con la parte actora y que, al ser una prestación extralegal, le correspondía la carga de la prueba a la trabajadora, y agregó que dentro de las prestaciones de la trabajadora se encontraba la denominada "compensación por ventas" y que era una cantidad que le correspondía de manera variable en relación con las ventas realizadas, y que esa prestación le había sido retribuida siempre que la generó.

En principio, es conveniente determinar que, contrario a lo manifestado por el demandado, las comisiones son prestaciones de naturaleza legal y forman parte del salario, de conformidad con los artículos 82, 83, 84, 286 y 287 de la Ley Federal del Trabajo.

Determinado lo anterior, es inconcuso que correspondía al demandado demostrar el salario que percibía la parte actora y, en su caso, si existió o no el pago de comisiones; empero, de las pruebas que ofreció al juicio, no se advierte alguna con la que hubiera demostrado su defensa y, se reitera, en el caso, y contrario a lo estimado por la responsable, ni el recibo finiquito, ni la renuncia fueron idóneos para tener por demostrada la retribución del concepto de comisiones, por lo que, al considerarlo así la Junta y al absolver de su pago, transgredió los derechos de la quejosa.

Sirve de apoyo la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, julio a diciembre de 1980, página 81, que dice:

"RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que si en un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni las prestaciones a que los mismos corresponden, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado."

Por tanto, la expresión contenida en la renuncia y finiquito por la que se da por pagado el actor de todas las prestaciones a que pudiera tener derecho, no puede gozar del alcance de acreditar el pago de los conceptos de horas extras, días de descanso semanal, ni comisiones, por no contener los requisitos legales que para su validez exige el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que, se reitera, la renuncia exhibida en juicio y/o recibo finiquito donde simplemente el trabajador manifiesta que durante el tiempo que laboró le fueron pagadas diversas prestaciones, puede ser eficaz para acreditar la renuncia en sí misma, pero carece de valor para demostrar el otro extremo apuntado, por lo que no releva a la parte patronal de las cargas probatorias que le impone la ley, siendo por lo tanto inexacto que la Junta hubiera absuelto del pago de horas extras, descanso semanal y comisiones, por haber quedado demostrado su pago con la renuncia, documento que, como se dijo, no es eficaz para acreditar tal alcance.

Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable: