AMPARO DIRECTO 311/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Fecha: 09-Jun-2016
El Anterior Argumento Es Infundado En Una Parte Y En Otra Fundado Pero Inoperante
Se dice que es infundado lo afirmado por la quejosa, ya que la fijación de la litis es un aspecto enunciativo que no puede causar perjuicio a la inconforme, ya que lo que sí le puede ocasionar un daño son los razonamientos que rigen el sentido del laudo, por ser la parte donde se deducen las prestaciones reclamadas.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, enero a diciembre de 1986, página 35, de rubro y texto:
"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.-La sola determinación de la litis que las Juntas hacen a sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios, son los razonamientos que rigen dichos laudos."
Por otro lado, se estima que es fundado pero inoperante su argumento en cuanto refiere que la Junta omitió pronunciarse de la subsistencia de la relación de trabajo.
Al respecto, conviene señalar que conforme a los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, por ser quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios del vínculo laboral; si no los demuestra, se presumen ciertos los aspectos aducidos por el empleado.
Cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el demandado niega tal hecho y se excepciona alegando que aquél continuó prestando servicios y renunció en una fecha posterior, ese planteamiento implica para el patrón que tenga que demostrar que la existencia de la relación laboral subsistió entre el día en que el operario afirmó que ocurrió el despido y aquel en el que el patrón dijo se produjo la renuncia, acorde con los artículos 784, fracción III, 804, fracción III y 805, todos de la ley laboral.
En el caso, la ahora quejosa se dijo despedida injustificadamente el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011); ********** y la empresa demandada manifestó que el actor renunció a la fuente de labores el dieciocho (18) siguiente.
La autoridad determinó que la litis laboral consistía en determinar si existió o no el injustificado despido del cual dijo haber sido objeto la parte actora, o si como lo señaló la demandada moral, la parte actora renunció voluntariamente el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) y si tenía o no derecho la accionante a la indemnización y demás prestaciones reclamadas.
Posteriormente, señaló que correspondía a la parte demandada la carga de acreditar que la actora renunció voluntariamente a su trabajo, e hizo una relatoría somera de las pruebas, y finalmente concluyó que con la carta renuncia ofrecida por la demandada de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) y recibo finiquito de la misma data, mismas que adquirieron pleno valor demostrativo derivado de la pericial desahogada, pues ambos documentos fueron suscritos por la trabajadora y, por tanto, determinó absolver de la acción principal, consistente en la indemnización.
De lo anterior se aprecia que la Junta se limitó a estudiar que la demandada acreditó que la trabajadora renunció voluntariamente el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), soslayando que la accionante adujo un despido anterior el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), por lo que entre esa data y la renuncia afirmada por la empresa demandada existieron dos (2) días de diferencia, tiempo sobre el cual la autoridad debió hacer pronunciamiento a fin de determinar si el patrón, quien tenía la carga de la prueba, probó o no la subsistencia de la relación de trabajo.
Encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 27/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, materia laboral, página 429, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.-De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio."
No obstante lo anterior, se estima inoperante, ya que si bien no se pronunció expresamente respecto de la subsistencia de la relación laboral, a ningún fin práctico traería conceder el amparo para ese efecto, ya que como se narró, la demandada ofreció como prueba no sólo el original de la renuncia, sino también el recibo finiquito; documentales que tienen pleno valor demostrativo, al no haberse desvirtuado su contenido.
En este tenor y atendiendo a una nueva reflexión sobre el supuesto analizado, conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a abandonar el criterio mayoritario que se había sostenido y que dio lugar a la tesis aislada I.13o.T.17 L (10a.), de rubro y texto siguientes:
"RELACIÓN LABORAL. EL VALOR INDICIARIO DE LA RENUNCIA NO PUEDE ROBUSTECERSE CON EL RECIBO FINIQUITO PARA ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE AQUÉLLA, AUN CUANDO ÉSTE LO HAYA FIRMADO EL TRABAJADOR.-Cuando un trabajador se dice despedido en determinada fecha y el patrón afirma que la relación laboral continuó y renunció con posterioridad, a éste corresponde acreditar la subsistencia del vínculo de trabajo desde el mencionado despido hasta la data de la renuncia, por lo que la documental que la consigna, por sí sola, es ineficaz para evidenciar ese acontecimiento, es decir, sólo constituye un indicio. Entonces, para que dicha documental adquiera plena validez debe adminicularse con otro medio probatorio que no tenga vinculación con ella; en ese sentido, el recibo finiquito que se origine por la conclusión de la relación de trabajo es un complemento de la renuncia, por tanto, no puede reforzarla, aun cuando esté signado por el trabajador, ya que no debe desconocerse que el patrón lo elabora y únicamente lo pone a consideración del trabajador para firmarlo, por lo que demuestra las prestaciones que recibe con motivo de la conclusión del trabajo, pero no la continuidad en éste."
Lo anterior, a efecto de considerar que el recibo finiquito constituye una prueba eficaz (cuando se acredite en el juicio que dicho recibo fue firmado por el trabajador) para probar la continuidad de la relación de trabajo después del día en que el trabajador se dijo despedido, al ser un elemento directamente relacionado con el momento hasta el cual el operario acudió a laborar.
Consecuentemente, si bien el escrito de renuncia, por sí solo, no hace prueba plena para acreditar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha del despido y aquella en la que aconteció dicha renuncia y, por ende, es un simple indicio que debe estar reforzado con otros elementos que allegue el patrón, cuyos medios probatorios pueden ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los recibos de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros.
También lo es que en el caso, el patrón ofreció como prueba a parte del escrito de renuncia, el recibió finiquito, mismo que al contener el pago de salarios devengados por el periodo en que se incluye el día en que se ubicó el despido (dieciséis de agosto de dos mil once), se entiende que fue hasta la fecha en que se entregó dicho finiquito (dieciocho de agosto de dos mil once) en la que subsistió la relación de trabajo, pues dicha documental (no desvirtuada porque los peritos concluyeron que la firma que la calza corresponde al actor) hace prueba plena para acreditar que la relación laboral entre las partes continuó hasta esa data, lo que es acorde con la obligación legal que los artículos 784, 804 y 805 de la ley de la materia establecen para la patronal.
Por lo que si la empresa demandada exhibió el recibo finiquito, con el mismo se acreditó la continuidad de la relación laboral; tal documento sí es una prueba idónea para ese efecto, al ser un elemento directamente relacionado con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar.
Continuó alegando la amparista que la responsable otorgó alto valor probatorio a la supuesta carta renuncia, sin atender el fondo y forma de la misma, y estableció que la trabajadora dio por terminado el vínculo laboral voluntariamente.
Que la demandada ofreció como pruebas: a) instrumental pública de actuaciones; b) presuncional; c) confesional de la actora; d) 8 recibos de pago de salario de diversos meses del año 2011; e) documental denominada renuncia de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011); f) la documental denominada finiquito de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011); y, g), la testimonial, pero con ninguna de ellas demostró la subsistencia de la relación de trabajo, ya que la confesional de la actora no le causó beneficio, pues contestó todas las posiciones en sentido negativo; la testimonial no arrojó valor porque desistió; la renuncia y finiquito resultaron ser una presunción; y, los recibos de pago tampoco acreditaron la subsistencia de la relación de trabajo.
Que el finiquito no contemplaba el pago de salarios devengados y la cantidad que señalaba no se explicaba de ninguna forma, puesto que no integró el monto total consignado en dicho finiquito, esto es, no se le pagaron salarios devengados de agosto de dos mil once (2011).
Que no bastaba con establecer que la firma que calzaba el documento procedía supuestamente de la actora para determinar que era admisible todo lo demás, máxime que la actora desconoció el contenido y la firma y, al no haber quedado demostrada su renuncia, se debió condenar al pago de indemnización constitucional y salarios caídos.
Arguye (tercer concepto de violación) que no debió de absolver del pago de tiempo extra afirmando que de la renuncia y finiquito se había acreditado que no se le adeudaba ninguna prestación.
Que la leyenda en esas documentales en donde se aprecia que dice que "no me adeuda cantidad alguna derivada del contrato-relación de trabajo...me han sido pagados puntualmente todos mis salarios...salarios ordinarios y extraordinario (sic) ...", etc., constituían una expresión unilateral del patrón.
Que era una presunción que necesitaba corroborarse con otros medios de prueba para tener por cierto que dichas prestaciones fueron cubiertas, y que la quejosa no laboró tiempo extra, por lo que al no existir ninguna otra prueba en autos que demostrara el horario de labores de la quejosa y su duración, entonces resultaba procedente su pago.
Agregó que la autoridad no debió absolver del pago del fondo de ahorro (cuarto concepto de violación), porque dicha prestación formó parte integrante del salario como lo hizo valer en su escrito de demanda, empero, la patronal no justificó la inexistencia de esa prestación presumiéndose entonces su pago, pero la Junta absolvió basándose en que se realizó en el finiquito.
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 13/2011, bajo el rubro: "SALARIO, EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.", arribó a la conclusión de que las cantidades del fondo de ahorro forman parte integrante del salario del trabajador para fines indemnizatorios, únicamente respecto de las aportaciones realizadas por el patrón, siendo éstas las que causan un incremento en el patrimonio de aquél, debido a que tienen la naturaleza de un ingreso para el trabajador, quien las percibe a cambio de su trabajo, teniendo la característica de ser un pago "ordinario" y "permanente", por lo tanto, es un componente del salario integrado.
Señaló la quejosa (quinto concepto de violación) que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integraba con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregara al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, por lo que si las comisiones fueron pactadas con el demandado sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial de ésta, al tratarse de un componente del salario diario integrado del actor, era necesario se condenara al pago de comisiones.
- Considerando
- Agregó Que Tenía Un Salario Base Diario De E Integrado De
- Inconforme Con Lo Anterior Promovió La Presente Demanda De Amparo Directo
- El Anterior Argumento Es Infundado En Una Parte Y Fundado En Otra
- La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- El Anterior Argumento Es Infundado En Una Parte Y En Otra Fundado Pero Inoperante
- Los Anteriores Argumentos Son En Una Parte Infundados Y En Otra Fundados
- El Finiquito De Mérito Y La Carta Renuncia Son Del Siguiente Tenor
- Recursos Humanos
- Atentamente
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Quintoel Quejoso Adherente Formuló Los Siguientes Conceptos De Violación
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Son Inatendibles Los Argumentos Que Anteceden
- Lo Anterior Es Infundado
- Que Los Testigos Presentados Fueron Incongruentes Que Los Mismos Se Encontraban Adiestrados
- En Consecuencia Con Lo Anterior Procede Negar El Amparo Adhesivo Solicitado