AMPARO DIRECTO 311/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 311/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 09-Jun-2016

Quintoel Quejoso Adherente Formuló Los Siguientes Conceptos De Violación

"Conceptos constitucionales a proteger.-Con base en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promuevo amparo adhesivo en relación con el laudo de fecha 29 de junio de 2015, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Número 10 del Distrito Federal.-Primero. Se deben proteger las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación a que se refieren los artículos 8o., 14, 16, 17 y 123 constitucionales.-Ahora bien, con el objetivo de que el juzgador valore, durante el estudio del asunto, de forma clara y concisa aquellos argumentos del laudo que se fortalecen y aquellos que no se valoraron y son esenciales para el pronunciamiento del fallo, se fortalece con base en hechos, pruebas, leyes, actuaciones y jurisprudencia encaminados a incidir en una resolución favorable para el quejoso de este adhesivo.-Efectivamente debe observarse con detenimiento y adentrarse al estudio de desahogo del juicio, toda vez que no se señaló claramente que los salarios no procede su integración al no haberse acreditado los preceptos legales tales como un despido.-Por otro lado, valorar a cabalidad que de las documentales ofrecidas y perfeccionadas a través de las periciales y que a su vez forman parte de la instrumental de actuaciones se pudo acreditar la inexistencia del despido y la consecuente falta de acreditación por parte de la tercero interesado en este adhesivo.-Tal inexistencia en cuanto a que ********** se dijo despedida, sin embargo de propia voluntad renunció y otorgó el finiquito más amplio recibiendo el total de su salario y demás prestaciones a que tenía derecho hasta la fecha en que voluntariamente renunció.-Esa Junta omitió pronunciarse acerca de la excepción de la demandada en el principal siendo la inexistencia del despido por esos mismos motivos de los que ahora a través de su amparo viene a dolerse absurdamente.-La relación de trabajo efectivamente subsistió entre la fecha en que se dijo despedida y la fecha en que renunció.-Es así que se debe fortalecer la absolución a la parte que represento ya que otro de los motivos omitidos en el estudio fue la deserción de la prueba ofrecida por la actora en el principal.-La confesional a cargo de la demandada, por conducto de **********.-Es así que también se omitió fortalecer que parte de las pruebas que sirvieron de base para esta acreditación lo fue las documentales perfeccionadas y la instrumental de actuaciones.-‘RECIBO FINIQUITO ANEXO A LA RENUNCIA. ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL TRABAJADOR SE DIJO DESPEDIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE EL PATRÓN MANIFESTÓ QUE AQUÉL RENUNCIÓ.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 27/2001 (*) estableció que corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que se afirma ocurrió el despido y el posterior en el que se dice se produjo la renuncia, sin que baste para ello la sola exhibición del escrito que la contiene, sino que se requiere que tal hecho esté reforzado con diversos elementos directamente relacionados con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar; en el mismo sentido, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 (**) determinó que corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral, cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido, y aquél la niega, aduciendo abandono o inasistencias posteriores por parte del actor; asimismo, por identidad jurídica, en la jurisprudencia 2a./J. 206/2009 (***) sostuvo que la jornada de labores puede acreditarse con el escrito de renuncia, conforme a las reglas de la prueba documental. Ahora bien, cuando en el juicio laboral el patrón exhibe, además de la renuncia, el recibo finiquito de la misma fecha de aquélla, con el desglose de las prestaciones pagadas hasta ese día, entre otras, el pago del salario hasta la fecha de la dimisión y tal documento se encuentra suscrito por el trabajador y por el patrón, se convierte en un acto bilateral, equiparable a un convenio que resulta válido, salvo que se hubiere aducido su nulidad por contener algún vicio en el consentimiento, como error, violencia y/o dolo, por lo cual deben tenerse por confesión expresa los hechos ahí consignados por las partes, tales como que el trabajador recibió el salario correspondiente hasta la fecha en que la patronal adujo que había subsistido la relación laboral, por tal razón debe estimarse que el recibo finiquito constituye una prueba eficaz para acreditar la continuidad de la relación de trabajo después del día en que el trabajador se dijo despedido, porque es un elemento directamente relacionado con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, ya que si en el juicio se acredita que dicho recibo fue firmado por éste, ese hecho le da validez y reconocimiento al documento y a lo consignado en la renuncia, y por ello puede servirle al patrón para acreditar su defensa, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 89/2012 (10a.) (****).’ (Cita precedentes y datos de ubicación).-Es así que la hoy quejosa en este adhesivo acreditó íntegramente ese supuesto, con todos los elementos perfeccionados, por lo que no le sigue la suerte de una supuesta integración de salario y ningún beneficio derivado de despido alguno, ya que se demostró su inexistencia y se omitió por parte de la autoridad, pronunciarse de este estudio a fondo.-Así también con las documentales consistentes en 8 recibos de pago de salarios y prestaciones se acreditó: el sueldo del tercero interesado y el pago de todas las prestaciones que allí se observan.-De la documental consistente en original de recibo de finiquito de fecha 18 de agosto del 2011 a favor del hoy tercero interesado de este adhesivo, con lo que se acreditó: quien fue su patrón ‘**********’ (i); que renunció voluntariamente (ii); que recibió del quejoso el importe al que tenía derecho por concepto de su sueldo (iii); que recibió el pago que le correspondía por concepto de vacaciones (iv); que recibió lo correspondiente a su prima vacacional (v); que recibió el pago que le correspondía por concepto de aguinaldo (vi); que recibió el pago que le correspondía por concepto de ‘devolución fondo de ahorro’ (CIA) y ‘devolución fondo de ahorro’ (EMP) (vii); que se otorgaron el finiquito más amplio sin adeudarse cantidad alguna (viii); que estuvo conforme con su finiquito, tanto así que lo firmó y recibió hasta la fecha del 18 de agosto de 2011 (ix).-Con el original consistente en original de carta renuncia de fecha 18 de agosto del 2011, signada y ratificada por puño y letra de la hoy tercero interesada en este adhesivo, con lo cual se acreditó que el patrón fue ‘**********’ (i); que la tercero interesada renunció voluntariamente a la empresa que representa el ahora quejoso adhesivo (ii).-Siendo que con las pruebas pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, y el resultado del peritaje del tercero se perfeccionó lo dicho por la parte hoy quejosa.-En este sentido, en el laudo del 29 de junio del 2014, el quejoso logró acreditar, de acuerdo con la autoridad responsable ‘... que la parte actora renunció voluntariamente a su trabajo, y así a fojas 66 y 67 de los autos se observan las documentales consistentes en recibo finiquito y renuncia voluntaria, ambas de fecha 18 de agosto del 2011, mismas que para esta Junta adquieren pleno valor probatorio, las firmas que calzan en dichos documentos sí proceden del puño y letra de la parte actora, no existiendo en autos otros elementos que determinen el injustificado despido que se alega por parte de la actora, pues en el caso de las confesionales (f. 74 y 171), el absolvente negó las posiciones formuladas y en la segunda se le declaró la deserción de la misma...’.-Asimismo, se logró acreditar la relación laboral subsistente entre el 16 y el 18 de agosto de 2011.-‘RECIBO FINIQUITO ANEXO A LA RENUNCIA. ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL TRABAJADOR SE DIJO DESPEDIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE EL PATRÓN MANIFESTÓ QUE AQUÉL RENUNCIÓ.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 27/2001 (*) estableció que corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que se afirma ocurrió el despido y el posterior en el que se dice se produjo la renuncia, sin que baste para ello la sola exhibición del escrito que la contiene, sino que se requiere que tal hecho esté reforzado con diversos elementos directamente relacionados con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar; en el mismo sentido, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 (**) determinó que corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral, cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido, y aquél la niega, aduciendo abandono o inasistencias posteriores por parte del actor; asimismo, por identidad jurídica, en la jurisprudencia 2a./J. 206/2009 (***) sostuvo que la jornada de labores puede acreditarse con el escrito de renuncia, conforme a las reglas de la prueba documental. Ahora bien, cuando en el juicio laboral el patrón exhibe, además de la renuncia, el recibo finiquito de la misma fecha de aquélla, con el desglose de las prestaciones pagadas hasta ese día, entre otras, el pago del salario hasta la fecha de la dimisión y tal documento se encuentra suscrito por el trabajador y por el patrón, se convierte en un acto bilateral, equiparable a un convenio que resulta válido, salvo que se hubiere aducido su nulidad por contener algún vicio en el consentimiento, como error, violencia y/o dolo, por lo cual deben tenerse por confesión expresa los hechos ahí consignados por las partes, tales como que el trabajador recibió el salario correspondiente hasta la fecha en que la patronal adujo que había subsistido la relación laboral, por tal razón debe estimarse que el recibo finiquito constituye una prueba eficaz para acreditar la continuidad de la relación de trabajo después del día en que el trabajador se dijo despedido, porque es un elemento directamente relacionado con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, ya que si en el juicio se acredita que dicho recibo fue firmado por éste, ese hecho le da validez y reconocimiento al documento y a lo consignado en la renuncia, y por ello puede servirle al patrón para acreditar su defensa, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 89/2012 (10a.) (****).’ (Cita precedentes y datos de ubicación).-No obstante, la Junta omitió pronunciarse respecto a la idoneidad de las documentales consistentes en los recibos de pago (inciso ‘a’ del apartado ‘B’), documentales que, por las mismas razones, debe otorgárseles pleno valor probatorio; esto debido a que el perito tercero en discordia reconoció que la firma plasmada en cada uno de ellos correspondía al tercero interesado. Aunado a eso, dichos recibos de nómina son el medio idóneo para demostrar el sueldo del tercero interesado, con base en el artículo 804, fracción II; además de que el tercero interesado no presentó otra prueba para desacreditar lo demostrado por el quejoso más que las periciales que, además, fueron favorables a nosotros; tal y como ya los han señalado los tribunales de este país: ‘SALARIO. LOS ÚLTIMOS RECIBOS DE NÓMINA SON APTOS PARA ACREDITAR SU MONTO.-Si existe controversia sobre el salario y el patrón exhibe diversos recibos de nómina, todos del año en que el trabajador alega que fue despedido, tales documentos son aptos para acreditar su monto que la demandada aduce le cubría al actor en forma periódica, pues dichos recibos comprenden la última semana que dijo el accionante trabajó a su servicio; además de que éste nunca señaló que el salario hubiese tenido algún incremento ni reclamó diferencias; a mayor razón si esos recibos se encuentran suscritos de puño y letra del trabajador, como lo determinaron los peritos de las partes.’ (Cita precedentes y datos de ubicación).-Por otro lado, la autoridad responsable también fue omisa en pronunciarse respecto que la quejosa, al ser, (sic) contar con pleno valor probatorio las documentales consistentes en el finiquito y la carta de renuncia por las razones ya expuestas; estos documentos también demuestran claramente que el hoy tercero interesado dejó de laborar el día 18 de agosto de 2011, y no el 16 de agosto de 2011, como absurda y alevosamente lo había señalado en su demanda.-Lo anterior resulta cierto ya que en el recibo de finiquito se encuentra desglosado el pago del salario diario hasta la fecha de renuncia, pago que fue recibido de conformidad de acuerdo con la firma estampada en el mismo y cuyo vicio en el consentimiento se encuentra ausente con base en los peritajes realizados durante el juicio.-La anterior afirmación se refuerza con la carta de renuncia, que está directamente relacionada con el finiquito y que fue firmada en la misma fecha, lo cual, como lo han señalado los tribunales de México, constituye un acto bilateral que, al no haberse demostrado su falsedad ni vicios en el consentimiento, constituyen prueba plena de que el trabajador continuó laborando hasta el 18 de agosto de 2011, fecha en la que voluntariamente decidió renunciar y, fecha también, en la que firmó su renuncia y recibió su finiquito calculado hasta el 18 de agosto de 2011. Lo anterior se encuentra fundado en la siguiente tesis jurisprudencial (sic).-Es entonces que esa autoridad dejó de observar la excepción de inexistencia de despido interpuesta desde el escrito de contestación de la demanda.-Es por eso que jamás podría corresponder integración de salario alguna.-Ahora bien, incluso cuando los Más Altos Tribunales han establecido que la renuncia contiene una liquidación, se hace notar que, por sí mismo, existió un recibo finiquito otorgado por la hoy tercero interesado expedido de propia voluntad, ofrecido como prueba y perfeccionado por un experto.-Así, quedaron demostradas las excepciones hechas valer por el quejoso en los momentos procesales oportunos del juicio, con lo que acreditó que la ahora tercero interesada renunció voluntariamente el 18 de agosto de 2011 y, con base en su salario, que se acreditó con los recibos que tienen pleno valor probatorio, y ésta otorgo el finiquito más amplio recibiendo las cantidades que se han mencionado hasta el día de su correspondiente renuncia.-De esta forma, el presente tribunal deberá confirmar el laudo de fecha 29 de junio de dos mil quince y aunar a las consideraciones hechas por la autoridad responsable las hechas por el quejoso; en aras de conservar fortalecida, fundada y motivada la decisión que se tomó, y que ambas partes queden conformes con las razones que da la autoridad en la emisión de la sentencia.-Aunado a lo anterior, acreditada la renuncia voluntaria, solicitamos a su señoría se absuelva de manera expresa a la quejosa de las prestaciones que solicita el tercero interesado correspondientes a las del despido injustificado, en cumplimiento con el siguiente criterio jurisprudencial: ‘INDEMNIZACIÓN. DIFERENCIAS EN SU PAGO. LA ACCIÓN RELATIVA ES IMPROCEDENTE SI LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-Si con motivo de la terminación de la relación laboral, convenida por mutuo consentimiento de las partes, en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón otorga cierta cantidad de dinero al trabajador como gratificación, este último no tiene derecho al pago de diferencias de indemnización, con base en el salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la ley en cita, por no tratarse de un despido injustificado, o bien, de una causa de terminación de la relación laboral imputable al patrón, salvo que en el convenio relativo se haya establecido que la mencionada gratificación tendría carácter indemnizatorio, pues en este último caso debe prevalecer la voluntad de las partes en ese sentido.’.-‘GRATIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. LA ACCIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS ES IMPROCEDENTE AL NO TENER EL PATRÓN RESPONSABILIDAD EN SU RUPTURA Y NO ESTAR OBLIGADO A CONCEDER INDEMNIZACIÓN ALGUNA, Y MUCHO MENOS A QUE SE OTORGUE AQUÉLLA CONFORME A DETERMINADA CUANTÍA.-Si con motivo de la terminación de la relación laboral convenida por mutuo consentimiento de las partes, en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, la patronal otorga al trabajador como gratificación determinado monto de sus salarios, éste no tiene derecho al pago de diferencias sobre ellos, dado que la cantidad entregada como liquidación no tiene efectos indemnizatorios al haber concluido el vínculo laboral por voluntad de las partes, y en este supuesto el patrón no tiene obligación de conceder indemnización alguna al no tener responsabilidad en la ruptura de la relación laboral; y la circunstancia de que haya otorgado libremente al empleado una gratificación como reconocimiento a sus servicios, no lo obliga a que lo haga con una cuantía determinada; y, por ende, la acción ejercitada por el trabajador del pago de diferencias respecto de la cantidad otorgada por el patrón como gratificación resulta improcedente.’ (Cita precedentes y datos de ubicación).-Segundo. Violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se cumplió con el principio de exhaustividad, al no haberse pronunciado la autoridad responsable respecto de la prestación marcada en el inciso g) exigida por el ahora tercero interesado; prestación de la cual el ahora quejoso debió haber salido absuelto por los motivos que adelante se señalan: tal y como se señaló en la contestación a la demanda, las horas extras que cada empleado necesite hacer en la empresa que representa el quejoso deben acordarse invariablemente por escrito; el anterior método, como podrá notarse, es en beneficio de ambas partes debido a que, en primer lugar, debe analizarse la necesidad de dichas horas extras laborables y, en segundo lugar, el empleado debe estar de acuerdo en laborar el tiempo extra; aún más si se habla de laborar horas extras de forma prácticamente rutinaria. En este sentido, la autoridad responsable ni siquiera se pronuncia respecto de este punto en conflicto, y lo cierto es que debió haber declarado dicha prestación como irrazonables (sic); ya que según el tercero interesado, diario se le obligaba a trabajar de siete de la mañana a ocho de la noche; jornada que es evidentemente excesiva e irreal, aún más increíble es que esa jornada se haya establecido como rutinaria desde el 1 de febrero de 2011; es decir, cinco días después de haber sido contratada.-Esto únicamente fortalecido de lo que ya se expuso al momento de dar contestación a la demanda y que tampoco se consideró a profundidad al ahora de entrar en el estudio.-Ahora bien, con base en la tesis con número de registro digital 162584, que se cita más adelante, las horas reclamadas por el tercero interesado no son posibles debido a que se reclamas (sic) 11 horas extras laboradas en seis días a la semana, más dos horas de comida, menos el tiempo de transporte, que la dejan con una jornada de descanso que no puede ser soportada por una persona en un tiempo muy prolongado de tiempo (sic); lo anterior se refuerza con base en la edad del tercero interesado que no le permite tener tanto desgaste ni físico ni mental durante un tiempo tan prolongado. De esa forma, la autoridad responsable omitió hacer el mencionado estudio para acreditar lo irrazonable de las horas que se reclaman al hoy tercero interesado: ‘HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL.-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera.’ (Cita precedentes y datos de ubicación).-Aunado a lo anterior que el tercero interesado no presentó ninguna prueba con qué acreditar su dicho y, por el contrario, el quejoso presentó los recibos de pago recibidos de conformidad por el tercero interesado de los que no se advierte el pago de las horas extras mencionadas; además de la renuncia y el recibo finiquito por el que se asume conforme del pago que daría terminación a cualquier relación laboral que haya existido entre ellos. De dicho (sic) estudio lo debió haber hecho la autoridad responsable con base en el siguiente criterio: ‘HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.-La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.», es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.’.-Tercero. El laudo emitido por la autoridad señalada como responsable, resulta apegado a derecho y respetadas las garantías de legalidad y audiencia y demás a que se refieren los artículos 8o., 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Si bien es cierto se señalaron omisiones que se solicitan se estudien junto con el laudo correspondiente para la emisión de una sentencia favorable a la ahora quejosa, no es menos cierto que la sentencia emitida por la autoridad responsable tomó como base las pruebas presentadas por cada una de las partes, las normas aplicables, la jurisprudencia pertinente y los hechos que fueron comprobados.-En este sentido, tal y como se pudo apreciar en el cuerpo del presente documento. Lo anterior queda demostrado en el hecho de que este recurso, en su gran mayoría, sólo se dedicó a fortalecer los argumentos del laudo; mas no a atacarlos ni contradecirlos de ninguna manera.-Tal es el caso que se debe resaltar en cuanto a los testigos presentados jamás acreditaron los extremos que pretendieron hacer valer, fueron incongruentes.-La autoridad responsable omitió profundizar y hacer valer los argumentos en el incidente de tachas de testigos, donde se fortalecen claramente los motivos por los cuales los testigos no fueron idóneos.-Que éstos se encontraban adiestrados como cuando se le pregunta a uno de los testigos, el testigo ********** respondió que se enteró de lo que ha declarado ‘hace una semana’, lo cual acredita que esta persona nunca se encontró en el lugar de los hechos, ya que entre la fecha de la audiencia (9 de agosto de 2012) y la fecha del mencionado despido (16 de agosto de 2011) transcurrió más de un año.-En general la misma prueba testimonial ofrecida por la hoy tercero (sic), evidenció la falsedad de su aseveración.-La actora en el principal jamás fue despedida, renunció voluntariamente, otorgó el finiquito más amplio hasta el día de su correspondiente renuncia, la cual fue perfeccionada. Y ésta nunca acreditó sus acciones.-‘TESTIGOS NO IDÓNEOS EN MATERIA LABORAL.-No basta que los testigos contesten en forma afirmativa o negativa en relación a las preguntas que les formula el oferente, sino que para que tengan validez esos testimonios, se requiere la demostración de la razón suficiente por la cual emiten su declaración, es decir que deberán acreditar la verosimilitud de su presencia en donde sucedieron los hechos sobre los cuales deponen, si no, carecen de idoneidad suficiente para que sean tomados en cuenta. Máxime, si al fundar la razón de su dicho, nada dicen esencialmente, respecto del por qué les consta que los actores fueron despedidos de sus trabajos por los demandados, habida cuenta que tampoco precisan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que afirman se llevó a cabo el despido, lo cual hace que sus declaraciones resulten ineficaces.’ (Cita precedentes y datos de ubicación).-Las Juntas deben valorar los escritos exhibidos para la preparación de la prueba de inspección, no obstante, la Junta en aquel momento no las haya tomado en cuenta, estos escritos forman parte de la instrumental de actuaciones la cual en razón del laudo, las Juntas consideraron con prevención.-La demanda y el contenido de todo el expediente ha sido estudiado y valorado por la Junta como lo establecen las siguientes tesis: ‘LAUDOS, DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS PROPORCIONADAS POR LAS PARTES.-En los laudos es insuficiente que se cite haber estudiado y establecido la estimación de las pruebas ofrecidas por las partes, pues éstas deben estar circunscritas en el mismo, aun cuando las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas de apreciación sobre ellas, toda vez que esto último no las libera de examinar las aportadas durante el procedimiento por los contendientes, dando las razones en que se fundan para darles o no valor en el asunto sometido a su consideración.’ y ‘PRUEBAS. SU APRECIACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuales conclusiones.’ (Citan precedentes y datos de ubicación).-Ahora bien, en cumplimiento al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte conducente dice que es deber del Estado promover ‘la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley’, la hoy quejosa le pide a usted secretario proyectista y Magistrados del Tribunal Colegiado que compartan nuestra preocupación en el sentido de mantener las fuentes de empleo, aplicando lo más apegado a derecho la norma laboral, ya que de lo contrario se están destruyendo fuentes de trabajo, y propiciando la no inversión de empresarios en México dada la inseguridad jurídica, como consecuencia de trabajadores que inventan, manipulan y maquinan la realidad de hechos con el único objeto de obtener un lucro indebido o enriquecimiento ilícito, tal como se observa en el expediente laboral al rubro citado que al actor le está imputando hechos sin demostrarlos, inventándose nuevas acciones disfrazadas de actos violatorios.-Y en conclusión, la actora en el laboral no acreditó la procedencia de sus acciones y pretensiones.-Por lo que les pedimos conceder el amparo solicitado para el efecto de que prevalezca el derecho pronunciado en el laudo de fecha 29 de junio del 2015 o bien si se dicta otro, en éste de nueva cuenta se absuelva a mi mandante de las acciones y pretensiones que demandó en forma infundada e improcedente el ahora tercero interesado en su demanda.-Es muy importante estudiar y revisar las conclusiones, pues en la secuela procesal la trabajadora nunca acreditó sus acciones ni pretensiones y por el contrario con sus propias confesiones y omisiones acreditó todo lo contrario.-La responsable fundó y motivó perfectamente el laudo pronunciado en los términos establecidos como lo citan las tesis que a continuación se transcriben: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Se entiende por fundamentación de los actos de autoridad la expresión con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables al caso; y por motivación, al señalamiento también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.’ (Cita datos de ubicación).-Reitera el criterio sustentado en la jurisprudencia número 373/85 tercera parte.-‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-Para que la autoridad cumpla con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.’ (cita precedentes y datos de ubicación).-‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’ (Cita precedentes y datos de ubicación).-Por lo que después de esto, esta autoridad deberá conceder el amparo adhesivo y dictarse un laudo fortalecido con la verdad y certeza jurídica en el que de nueva cuenta se absuelva a mi representada de todas las prestaciones reclamadas por el hoy tercero interesado."

SEXTO.-Como se advierte, ********** interpuso amparo adhesivo respecto del mismo laudo de ********** (2015), pronunciado en el expediente laboral **********.

El quejoso en el amparo adhesivo refiere (primer concepto de violación) que debía de observarse en el estudio de desahogo del juicio que no se señaló claramente que no procedía la integración del salario al no haberse acreditado el despido.

Que con la valoración de las documentales ofrecidas y perfeccionadas a través de las periciales acreditó la inexistencia del despido. Que la actora fue quien renunció por propia voluntad y otorgó el finiquito más amplio, recibiendo el total de su salario y demás prestaciones a que tenía derecho. Que la Junta omitió pronunciarse de la excepción de inexistencia del despido.

Que con el finiquito de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) acreditó que su patrón fue **********; que renunció voluntariamente; que recibió del quejoso el importe al que tenía derecho por concepto de su sueldo; que recibió el pago que le correspondía por vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, devolución de fondo de ahorro; que se le otorgó el más amplio finiquito sin adeudarle cantidad alguna, con lo que estuvo de acuerdo, tan es así que lo firmó.

Son infundados los anteriores argumentos, ya que en el amparo principal las manifestaciones encaminadas a combatir esas consideraciones se declararon fundadas pero inoperantes, en razón de que, si bien es cierto la Junta no se pronunció de la subsistencia de la relación laboral, estimó que con las documentales consistentes en renuncia y finiquito, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado, se acreditó que la relación laboral terminó el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), data en que se suscribió el recibo finiquito; de ahí que si bien no hay un pronunciamiento expreso, se observa que tuvo por demostrada la terminación de la relación de trabajo a la data en que fue suscrito por la trabajadora el mencionado recibo finiquito de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Continuó alegando el adherente que con los ocho recibos de pago de salarios y prestaciones acreditó el sueldo del tercero interesado y el pago de todas las prestaciones que allí se observaban.

Que no obstante lo anterior, la responsable había omitido pronunciarse respecto de la idoneidad de los recibos de pago, a los que debía de otorgarse pleno valor probatorio, ya que eran el medio idóneo para demostrar el sueldo de la trabajadora, con base en el artículo 804, fracción II (sic) y la quejosa no presentó prueba para desacreditar lo demostrado por el demandado.