AMPARO DIRECTO 830/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. SECRETARIA: ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 830/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. SECRETARIA: ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.

Fecha: 10-Jun-2016

Además De Que El Artículo O De La Ley De Amparo Literalmente Dispone

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.

"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."

En esas condiciones, tal como se expuso ampliamente en la presente ejecutoria, la interpretación armónica de dichos preceptos, en conjugación con la postura adoptada por el Máximo Tribunal del País, en las ejecutorias que dieron nacimiento a los criterios jurisprudenciales que se citan, permiten establecer que las facultades que derivan de los artículos 71 y 72 del código adjetivo civil vigente en el Estado, no equivalen a las de un representante legal o apoderado, en tanto que existe la prohibición de llevar al cabo actos que impliquen la disposición del derecho litigioso, o actos que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados tal como, en el caso, lo prevé el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.

En esas condiciones, resulta inexacto que pueda cobrar aplicación la tesis III.2o.C. J/3 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1501, que invoca el quejoso, de título y subtítulo: "ABOGADO PATRONO. EL DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE QUIEN LO DESIGNÓ CON ESE CARÁCTER.", toda vez que a diferencia del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el contenido del artículo 72 del código adjetivo civil zacatecano, no prevé que el abogado patrono tenga "las mismas condiciones que un mandatario especial con respecto a su patrocinado", de donde tal criterio no pueda servir de base para ampliar las facultades que se limitaron al abogado patrono en el numeral invocado.

Tampoco se estuvo en el supuesto de haber requerido al abogado patrono, para que justificara que tenía facultades para promover el juicio de amparo, en términos de la tesis aislada I.2o.C.16 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3459, que cita de título y subtítulo siguientes: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI EL PROMOVENTE SE OSTENTA AUTORIZADO DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONFORME AL CUAL CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVERLA Y OMITIÓ EXHIBIR DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE, EN LUGAR DE DESECHARLA.", pues, además de no ser de observancia obligatoria para este tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por provenir de un homólogo, en el caso, el quejoso se ostentó como abogado patrono desde el escrito de demanda, carácter que se acreditó de autos, de donde no existió duda de la personalidad con que se ostentó y, por ende, ocurriera la necesidad de requerirlo para que justificara la calidad con que compareció a instar la acción constitucional.

Por último, resulta inatendible la ratificación de la demanda que formula el quejoso, pues no fue para esos efectos que se le otorgó la vista.

En esas condiciones, al ser infundadas las alegaciones del quejoso, es por lo que procede sobreseer en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o. y 6o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, del mismo cuerpo normativo.