AMPARO DIRECTO 830/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. SECRETARIA: ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.
Fecha: 10-Jun-2016
De Esa Contradicción De Tesis Surgió La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes
"AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.-El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente."(8)
En semejante línea argumentativa, pero referida al autorizado en términos amplios del artículo 27 de la abrogada Ley de Amparo,(9) el Tribunal Pleno del Máximo Órgano de Justicia del País, resolvió el amparo en revisión 492/2010,(10) de cuya ejecutoria también ameritan ser retomadas las consideraciones relativas, esencialmente, a que:
I. La ampliación de la demanda de amparo exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos, pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué manera es que lesionan sus derechos fundamentales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo y acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo.
II. Por lo que si para la promoción del juicio de amparo se exige como regla general que la demanda sea suscrita por quien afirma sufrir un agravio personal y directo, debe concluirse que la ampliación de demanda, por identidad de razón, también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal, que no puede sustituirse por la de sus autorizados designados en términos amplios, sólo para atender procesalmente el juicio de amparo, ya que ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado cuya salvaguarda se solicita a través del amparo, en términos del artículo 27 de la ley de la materia, pues aun cuando ese precepto contiene una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la amplitud de esa cláusula no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su participación debe armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva al quejoso y a su representante la realización de determinados actos en exclusiva.
III. De tal suerte que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor o a su representante legal, como son el acto de formulación de la demanda y sus correspondientes ampliaciones, si las hubiere; en tal virtud, tratándose del juicio de amparo, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción se transfiera a una persona distinta del quejoso o de su representante legal.
Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria de la que derivan las consideraciones reseñadas:
"...Bajo la figura jurídica de la ampliación de demanda, el Juez de Distrito aceptó incorporar a la litis del asunto dos actos más, consistentes en la primera y segunda fe de erratas del Decreto 824, sin embargo, dicho juzgador no tomó en cuenta que tal proceder exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos, pues al ser los titulares de la acción, ellos son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que, en su concepto, les ocasionan perjuicios y de qué manera lesionan sus garantías individuales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, instituido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, disposición la cual expresamente señala que ‘El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.’; norma constitucional que a su vez se encuentra desarrollada en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, en los siguientes términos: (se transcribe).
"Por tanto, si para la promoción del juicio de amparo se exige que la demanda se suscriba por quien afirma sufrir un agravio personal y directo -salvo las marcadas excepciones previstas en los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo- es necesario concluir que la ampliación de la misma, por identidad de razones, también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o por su representante legal, y no puede sustituirse por la de sus autorizados designados sólo para atender procesalmente el juicio de garantías, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado cuya salvaguarda se solicita a través de este medio de control constitucional, sino que son únicamente las personas a quienes se les encomienda la realización de cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, sea por razones de confianza, de índole profesional, o ambas, en términos del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, que señala: (se transcribe)
"Esta disposición enumera determinadas actuaciones procesales cuya gestión está conferida expresamente a las personas designadas para oír notificaciones, siempre y cuando el quejoso o el tercero perjudicado les hayan otorgado su autorización en los términos más amplios que permite dicho artículo.
"Adicionalmente, el mismo precepto ofrece una cláusula abierta que faculta a los mismos autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo cual implica que dicho catálogo es meramente enunciativo y no limitativo, en tanto que proporciona meros ejemplos de la forma como opera dicha autorización.
"Con lo anterior, se deja abierta la posibilidad para que quienes cuentan con esa designación intervengan en todas las instancias del juicio desplegando otro tipo de actos, además de los literalmente enunciados, cuando con ello tiendan a asegurar una adecuada defensa de los intereses del quejoso, conforme lo requiera la naturaleza del litigio y el estado procesal en que éste se encuentre.
"Pero esta amplitud de la norma tampoco significa que el autorizado puede realizar absolutamente cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su participación debe armonizarse con las demás reglas que rigen el juicio de garantías y, especialmente, con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva en favor de aquéllos la realización de determinados actos en exclusiva.
"Así se encuentra, por ejemplo, que existe una prohibición para que los autorizados sustituyan o deleguen la propia autorización que les hubiera sido conferida, obstáculo legal que deriva precisamente del principio de instancia de parte agraviada, ya que si solamente el quejoso o su representante legal puede ejercer la acción de amparo, por mayoría de razón, también tiene en exclusiva el derecho para señalar quién se hará cargo de su defensa en el juicio, plasmándolo así en su demanda o durante el curso del juicio.
"En términos generales, el derecho de acción es el derecho subjetivo procesal que confiere el poder para promover y mantener un juicio ante el órgano jurisdiccional, con miras a obtener una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa.
"La acción, entonces, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal; el ejercicio de este derecho corresponde iniciarlo a quien formula la pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, y ese inicio está marcado por el acto de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional.
"Conviene distinguir entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y demanda, que es el acto concreto con que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado.
"Por ello, los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son el de presentación de la demanda y sus correspondientes ampliaciones si las hubiere.
"Las anteriores precisiones generales fueron sustentadas por este Tribunal Pleno, en forma similar, al resolver la contradicción de tesis 244/2009-PL, suscitada entra las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión pública correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil diez.
"Ahora bien, de lo expuesto se deduce que, tratándose del juicio de garantías, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción se transfiera a una persona distinta del quejoso o de su representante legal, aunque la misma hubiera sido designada para llevar a cabo su defensa, ya que ello equivaldría a que la persona autorizada para esos fines promoviera un nuevo juicio adoptando el papel del directamente agraviado.
"No debe perderse de vista que la figura jurídica de la ampliación de la demanda encuentra su origen en un principio de economía procesal, y tiene como propósito evitar la promoción indiscriminada de juicios de amparo que, pese a su conexidad, se tramiten por cuerda separada, con el consecuente riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
"Por tanto, si la ampliación de la demanda constituye el ejercicio de una nueva acción, la cual da lugar a la rendición de informes justificados y, previos, en su caso, sólo puede concluirse que es indispensable que toda ampliación respete los mismos principios y formalidades que rigen la promoción de la demanda principal, tal como se explica en la jurisprudencia 15/2003 del Tribunal Pleno que señala lo siguiente:
"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ (cuyo texto es transcrito)
"Conforme a lo anterior, si la ampliación de la demanda equivale a un nuevo juicio que se acumula al ya iniciado, es incuestionable que su promoción también constituye un nuevo ejercicio de la acción de amparo que debe observar los mismos requisitos a los que está sujeta la demanda principal, la cual si solamente puede ser instaurada directamente por el quejoso o por su representante legal, eso significa que la titularidad de la facultad para ampliarla también está reservada al directamente agraviado o a quien tenga su representación legal.
"Lo anterior, aunque en el juicio ya iniciado el quejoso cuente con autorizados para realizar cualquier acto en defensa de sus derechos, toda vez que la función de éstos queda subordinada al principio de instancia de parte agraviada, y su encomienda no llega al extremo de actuar como si fueran ellos quienes hubieran resentido el agravio personal y directo que se impugna, e incluso, como si pudieran responder del contenido de los hechos que se afirmen o se omitan en el escrito de la demanda ampliada, toda vez que corresponde a la directamente agraviada ser la persona que determine, bajo su libre voluntad, qué actos quiere reclamar.
"En consecuencia, como la titularidad de la acción de amparo es un derecho personalísimo y, por tanto, en principio no es disponible para que la ejerzan personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representen, debe considerarse que la ampliación de la demanda también está sujeta a la constatación de que la voluntad de adicionar a la litis nuevos actos proviene del directamente agraviado, o de su representante legal, más aún si se toma en cuenta que en el juicio de amparo indirecto la descripción de los antecedentes que se narren en el escrito inicial -y por lógica en sus adiciones posteriores- deben expresarse bajo protesta de decir verdad, en términos de la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, y ello entraña la necesidad de que en estos casos sean los propios quejosos o sus representantes quienes asuman las consecuencias de dichas manifestaciones que afirma les constan, en términos de la fracción I del artículo 211 del mismo ordenamiento, tal como se explica en la jurisprudencia número 127/99 de este Tribunal Pleno, y en la número 88/2006 de la Segunda Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos textos son los siguientes:
"‘PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL «PROTESTO LO NECESARIO» Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.’ (cuyo texto es transcrito)
"‘DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD» REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’ (cuyo texto es transcrito)
"Con base en los anteriores criterios se concluye que si bien el autorizado para oír notificaciones, en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, puede realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la interpretación funcional de esta norma en relación con el sistema de sanciones penales instituido en la Ley de Amparo, le impiden al autorizado asumir las graves consecuencias punibles (seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario) que derivarían de la hipotética formulación de la ampliación de una demanda de amparo en la que se afirmaren hechos falsos o en la que omitieran los que le consten al quejoso, ya que el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal haría imposible sancionar la mendacidad del autorizado, y por consecuencia, se haría nugatoria la norma que castiga esa conducta del quejoso, pues éste es el único que puede narrar los hechos que vivió y, en consecuencia, los que le constan."
Tales premisas adoptadas por el Tribunal Pleno, generaron una tendencia que no sólo fue recogida por ambas Salas de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también por el Constituyente al redactar el nuevo texto del artículo 107 constitucional.
A este respecto, por un lado se localiza el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010 (respecto del criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002),(11) donde se tomó en consideración lo resuelto por el Tribunal Pleno en el amparo en revisión 492/2010, para determinar que era procedente la modificación solicitada sobre la base de que la figura de la ampliación de la demanda exige que la petición provenga directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal, porque es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, salvo las marcadas excepciones previstas en los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la ley de la materia.
Que acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. y 27 de la Ley de Amparo, se desprende que aun cuando en materia de amparo (civil) se prevé que las partes autoricen a personas que sean abogados para realizar los actos necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante, no se advierte que esté previsto que los autorizados puedan ampliar la demanda de amparo, dado que la autorización se les confiere pero hasta una vez que la demanda de amparo se ha promovido; y que el autorizado no puede realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, dado que su actuación debe ser congruente con el contenido de los artículos 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, que prevén que el juicio de amparo se sigue siempre a instancia de parte agraviada, lo que se traduce en que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, quien es titular de la acción, o por su representante legal, criterio que debe entenderse extensivo al caso de la ampliación de demanda. De esa ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 37/2011, de rubro y texto siguientes:
"AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.-Conforme a ese precepto legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de ese párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, la disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de garantías, como lo es el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo; se pone en evidencia que su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, por tener facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de violación. Lo anterior se justifica además, en que la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional."(12)
Ahora bien, con las reformas acaecidas el seis de junio de dos mil once, claro está que esa tendencia se elevó a rango constitucional al redactarse el nuevo texto del artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, pues así se desprende de su propia lectura:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."
Es así que ya bajo este nuevo modelo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012 (respecto del criterio contenido en la tesis 2a./J. 199/2004),(13) tomó en consideración, entre otras cosas, la actual redacción, para determinar que era procedente la modificación solicitada sobre la base de que del artículo 13 de la anterior Ley de Amparo, no deriva que el autorizado para oír notificaciones, en el procedimiento contencioso administrativo, tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; por lo que, se precisa en esa ejecutoria: "...únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal..."
- Considerando
- Las Cuestiones Fácticas Y Jurídicas Que Sustentan Esta Decisión Son Las Siguientes
- Así Pues El Siguiente Cuadro Comparativo Es Útil Para El Señalado Objetivo
- Una Persona Que Aduzca Ser Titular De Un Derecho O De Un Interés Legítimo Individual O Colectivo
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
- La Parte Conducente De Esa Ejecutoria Es La Siguiente
- De Esa Contradicción De Tesis Surgió La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- De Esas Consideraciones Surgió La Jurisprudencia Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- A En Cuanto A La Época En La Que Se Emitió
- B En Lo Que Atañe A Las Premisas Que Sustentan La Emisión De Esa Jurisprudencia
- Quintodebe Prevalecer La Tesis Sustentada Por El Segundo Tribunal Colegiado Del Quinto Circuito
- Ii Como Mandatarios En Los Términos Del Mandato Judicial Respectivo
- Viii Para Los Demás Actos Que Expresamente Determine La Ley
- Artículo El Procedimiento Se Interrumpe
- Criterio Que Se Fortaleció Con El Contenido De La Tesis Que Cita De Rubro
- Además De Que El Artículo O De La Ley De Amparo Literalmente Dispone
- Por Lo Expuesto Y Con Apoyo Además En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Dof De De Junio De
- Vigente Hasta El Dos De Abril De Dos Mil Trece
- Foja Del Expediente Principal