AMPARO DIRECTO 830/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. SECRETARIA: ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 830/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. SECRETARIA: ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.

Fecha: 10-Jun-2016

Vigente Hasta El Dos De Abril De Dos Mil Trece

10. En lo conducente, se transcribe el punto resolutivo cuarto de esa ejecutoria así como la certificación de la votación respectiva: "...CUARTO. Se sobresee respecto de los actos reclamados en vía de ampliación de la demanda que se hicieron consistir en la primera y segunda fe de erratas del Decreto 824, publicadas respectivamente en el Periódico Oficial del Estado de Morelos los días veintitrés de julio y diez de septiembre de dos mil ocho, en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria. ... El punto resolutivo cuarto se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia; los señores Ministros Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Valls Hernández y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra."

11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 21, cuyos rubro y texto son: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.-Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación.

"Nota: Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, la Primera Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002, derivado de la contradicción de tesis 41/2002-PS, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 37/2011 de rubro: ‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.’."

12. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 68.

"Solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010. Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

"Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002, de rubro: ‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 21."

13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 506, bajo el rubro y texto siguientes: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.-Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley.

"Nota: Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, la Segunda Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 199/2004, derivado de la contradicción de tesis 118/2004-SS, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 90/2012 (10a.) de rubro: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176."

14. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176.

15. Esto es, bajo la vigencia del nuevo texto del artículo 107 constitucional que recogió prácticamente la postura que había estado sosteniendo el Alto Tribunal del País a través de sus diversos precedentes: que el quejoso aduzca ser titular de un derecho público subjetivo.

16. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.) y 1a./J. 108/2013 (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, páginas 325 y 327, respectivamente «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas».

17. Este texto corresponde a un fragmento de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya transcrita.

18. Cuyos textos son prácticamente idénticos a los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, interpretados por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia de rubro: "ABOGADO PATRONO. SÍ TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."

19. Al respecto, Eduardo Pallares Portillo, en su obra "Diccionario de Derecho Procesal Civil", página 101, define a dicha expresión de la siguiente manera: "apud-acta. Significa ‘en el mismo expediente’, y sirve para mencionar las diligencias que deben hacerse constar mediante acta que se levante en el expediente relativo al negocio de que se trate."