AMPARO DIRECTO 830/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. SECRETARIA: ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 830/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. SECRETARIA: ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.

Fecha: 10-Jun-2016

Artículo El Procedimiento Se Interrumpe

"‘...

"‘III. Por muerte o impedimento del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea a la sustitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono.’

"Sentado lo anterior, debe precisarse si, la calidad de abogado patrono, es suficiente para acudir al juicio de amparo, o si lo impiden las limitaciones legales impuestas para ese tipo de representación.

"En relación con este punto, es evidente que, el ejercicio de la acción constitucional de amparo, no trae aparejada la disposición del derecho de litigio, en primer lugar, porque con su tramitación generalmente se busca el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, así como la obtención del amparo de la Justicia Federal; y, para ello, nunca será necesaria la disposición o enajenación del derecho sustancial controvertido. En segundo lugar, porque mientras el juicio de garantías no se resuelve, el pleito o litigio continúa sub júdice; de modo que el ejercicio de la acción de amparo no modifica o extingue el litigio, por lo que no implica una disposición del derecho relacionado con el mismo.

"Por otro lado, la acción de amparo tampoco encuadra en ninguna de las hipótesis mencionadas por el artículo 2868 del Código Civil para el Estado de Sonora.

"Por último, como se desprende de lo establecido por el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la acción de amparo no constituye un derecho personalísimo, de los reservados en exclusiva a la parte interesada, sino que puede ejercitarse por medio del representante designado por dicha parte.

"Ahora bien, como el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente no se le impide el ejercicio de la acción de amparo, entonces debe concluirse que tal representación, una vez reconocida por la autoridad responsable, es suficiente para acudir al juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo. Dicho criterio ya ha sido sostenido por esta Tercera Sala, tal como se desprende de la tesis visible en el Volumen 28, página 13, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:

"‘ABOGADOS PATRONOS. PERSONALIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.-No es exacto que el abogado patrono carezca de personalidad para promover el juicio de amparo, pues sí puede promoverlo con la misma personalidad que tenía reconocida ante la responsable; ni menos es verdad que para promover el amparo, el patrono necesite nuevo poder o mandato, dado que el artículo 13 de la Ley de Amparo acepta esa personalidad.’

"Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la representación se hubiese conferido en el juicio natural, toda vez que la propia ley de amparo reconoce la eficacia de la que se otorga ante las autoridades de instancia. Además de que esta Sala así lo ha resuelto en casos análogos, como el que aparece tratado en la tesis jurisprudencial número 16, visible en la parte relativa a la Tercera Sala, página 67, del Informe Anual de Labores rendido al finalizar mil novecientos ochenta y cuatro, cuya sinopsis dice:

"‘REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS.-El representante común tiene las mismas facultades que si litigara por su propio derecho respecto de sus representados, con excepción de transigir y comprometer en árbitros, salvo que expresamente le hayan sido concedidas esas facultades por parte de los interesados; luego, conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. En tal situación, el representante común se asemeja a un mandatario, con autorización para litigar en representación de los demás, sean actores o demandados, como si se tratara de su propio derecho, lo que lo faculta para llevar esa representación fuera del juicio en que fue designado, con el fin de defender los derechos en litigio en el propio juicio. Como no se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva o continúe un juicio de garantías, es indudable que por la misma razón el representante común del juicio natural, puede intentar el juicio de amparo como parte de la defensa de los derechos que le fue encomendada. Si bien es cierto que la representación común es una figura jurídica instituida dentro del procedimiento por economía procesal, es inexacto que tan sólo se haya establecido para actuar dentro del juicio, pues si para defender los derechos de sus representados y los suyos propios, requiere el representante común acudir ante un tribunal diverso, la personalidad que le fue otorgada le da la facultad de hacerlo.’"

Como se puede advertir, la ejecutoria recién transcrita se refiere al artículo constitucional antes de la reforma del seis de junio de dos mil once, en la cual se incluyó la exigencia de que la demanda de amparo provenga del directamente quejoso o su representante legal o apoderado. Tendencia que, se reitera, había sido confeccionada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época.

Luego, la circunstancia de que no estuviera vigente el texto actual del artículo 107, fracción I, constitucional, evidentemente fue determinante para que la Tercera Sala asumiera que la acción constitucional de amparo no trae aparejada la disposición del derecho litigioso; pues, difícilmente habría podido llegar a semejante conclusión de haber examinado el texto actual del artículo 107, fracción I, porque, como se ha venido diciendo a lo largo de esta ejecutoria, el Alto Tribunal ya estableció en su reciente jurisprudencia que: "La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o a su representante legal o apoderado."(17)

Esto cobra relevancia una vez descubiertas las limitantes del abogado patrono a que se refieren los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas,(18) que son del tenor literal siguiente:

"Artículo 71. Las partes pueden hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o procuradores.

"La intervención de los abogados o procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo en dos formas: