MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO "FONDO DE AHORRO", DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA S
Fecha: 17-Nov-2017
Horas Extras Y Días De Descanso
La resolutora no reconoció el derecho del actor, ahora quejoso, a las citadas prestaciones, lo que sustentó en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), de este Tribunal Colegiado, de título y subtítulo: "MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", lo que se considera correcto.
Se afirma que es correcta la determinación de la Sala, de absolver a la demandada de pagar al actor las referidas prestaciones, porque el actor no aportó al juicio contencioso administrativo medio probatorio alguno a través del cual pusiera de manifiesto su percepción regular.
Lo anterior, pues en el recibo se observan, entre otras, las percepciones siguientes: "despensa D.", "premio asistencia", "premio puntualidad", "una ayuda para alimentación", "sueldo", "fondo de ahorro", "ayuda despensas" y "apoyo hijos Op. Pol."; conceptos de los cuales no se percatan, de manera expresa, los correspondientes a jornada extraordinaria y días de descanso obligatorio, lo que implica que la impetrante no acreditó que alguno de aquéllos se identifiquen con estas prestaciones.
Máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual, previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal, si el particular no cumple con todos los elementos para ello.
Por sus términos, apoya lo anterior la tesis 2a. XI/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, Tomo XXXI, marzo de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA."
Más aún, el pago de las prestaciones reclamadas por la inconforme no se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, pues al mencionar que los elementos de las fuerzas de seguridad quedan excluidos de la aplicación de esa ley, pero con derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario, ello sólo implica asegurarse que perciban efectivamente los salarios que se han devengado a su favor, entendiendo el salario como la retribución que debe pagárseles a cambio de sus servicios; sin embargo, dicha norma no se refiere al pago de las prestaciones a que alude el quejoso.
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