MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO "FONDO DE AHORRO", DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO "FONDO DE AHORRO", DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA S

Fecha: 17-Nov-2017

Prima Vacacional

- En cuanto a este concepto, correspondiente a dos mil catorce, lo declaró improcedente, toda vez que estimó que ya ha sido cubierto por la parte demandada, lo que tuvo por acreditado con las copias certificadas de los recibos de nómina.

- No reconoció el derecho al pago de esa prestación desde la destitución y hasta la sentencia definitiva. Lo anterior, ya que indicó la resolutora, se trata de prestaciones que se otorgan con base en el tiempo efectivamente laborado.

El quejoso, en el concepto de violación identificado con el inciso a), aduce que es ilegal la determinación de la Sala responsable, con relación a la prestación reclamada, consistente en el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil catorce (parte proporcional), así como desde la destitución y hasta que se cumpla materialmente la sentencia, ya que es una prestación que se encuentra comprendida dentro del enunciado "y demás prestaciones", del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, se le deben cubrir las cantidades que por ese concepto percibió desde el momento en que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice su pago.

Por otra parte, en el concepto de violación identificado con el inciso b), el impetrante aduce que es ilegal la determinación de la resolutora responsable, al considerar que son improcedentes las prestaciones vacaciones y prima vacacional, desde la destitución y hasta que se cumpla materialmente la sentencia, así como de la citada en segundo término, respecto de la correspondiente a dos mil catorce. Ello, en virtud de que es una prestación que se encuentra comprendida dentro del enunciado "y demás prestaciones", del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se le deben cubrir las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice su pago.

Además, argumenta que el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en su artículo 55 establece los derechos de los policías, en los cuales se contempla la prestación de vacaciones por catorce días cada seis meses (esto es, veintiocho días al año) y no veinte como lo sostuvo la resolutora responsable, y una prima vacacional del 48% del equivalente al salario de catorce días de sueldo.

Por lo que, concluye, se debió condenar a la autoridad demandada al pago de vacaciones de veintiocho días por año y al 48% de prima vacacional, ambas correspondientes a dos mil catorce y, además, desde la fecha del cese (veintidós de diciembre de dos mil catorce) y hasta que la autoridad demandada de origen dé cumplimiento a la sentencia.