AMPARO DIRECTO 1107/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GUILLERMO SILVA RODRÍGUEZ. SECRETARIO: AQUILES CUAUHTÉMOC MIRANDA JUÁREZ.
Fecha: 18-Ago-2017
El Citado Precepto Dispone
"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
"En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
"Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
"Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia."
La porción normativa en contra de la cual se dirigen los argumentos de inconformidad es la referente a que el pago de los salarios caídos no debe exceder del importe de doce meses.
Como ya se dijo, esa limitante plasmada por el legislador, que es la que se tilda de inconstitucional e inconvencional en este juicio de garantías, ha sido materia de estudio, interpretación y pronunciamiento por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del país sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o. constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral."(13)
En ese tenor, debe convenirse que al haber determinado la Junta responsable que el despido injustificado hecho valer por la parte actora no se desvirtuó y que, en consecuencia, procedía condenar a tres de las demandadas, tanto a la reinstalación como al pago de los salarios caídos hasta por un periodo no mayor de doce meses (página 42 del laudo reclamado -f. 378- reverso), dicha determinación se encuentra ajustada a derecho, pues así lo dispone el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del cual, como ya se dijo, el Más Alto Tribunal de la República ha establecido que no es violatorio de derechos humanos.
Ahora, la citada jurisprudencia -2a./J. 28/2016 (10a.)- es de observancia obligatoria en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y no puede la quejosa cuestionar su contenido, ni pretender que la autoridad responsable o este Tribunal Colegiado de Circuito se aparten del referido criterio, como se deduce del último fragmento de los conceptos de violación sintetizados, en virtud de que dichos órganos jurisdiccionales, al ser de menor jerarquía al de la instancia que lo emitió, no tienen facultades para someterlo a un control de constitucionalidad; máxime que permitir a la parte quejosa que impugne la constitucionalidad de un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, implicaría también una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, y generaría una sensación de inestabilidad e incertidumbre para los justiciables.
Ilustra sobre el tema, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 2a. CII/2016 (10a.), que a la letra dice:
"JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien la institución de la jurisprudencia prevista en el décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal supone que su aplicación y vigencia es inmutable hasta en tanto no se sustituya el supuesto normativo al que se refiere por uno nuevo, lo cierto es que ello no conlleva desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, que están legitimados para emitir jurisprudencia, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide. Bajo este orden, concebida la jurisprudencia como el resultado de la función y desempeño de la labor interpretativa y jurisdiccional del Alto Tribunal, sus decisiones y sentencias no pueden sujetarse a control constitucional, ya que estimar lo contrario implicaría contrariar la naturaleza de sus resoluciones como ‘definitivas e inatacables’, lo que resultaría adverso al artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo órgano de control de la regularidad constitucional y convencional de los actos emitidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones y como garante primordial del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es susceptible de sujetarse a control constitucional; desconocer lo anterior significaría ejercitar un medio de control de regularidad sobre otro más, esto es, si a través de un juicio de amparo o de un recurso de revisión se plantea la inconstitucionalidad de una jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal, ello implicaría un contrasentido, ya que con el pretexto de analizar su supuesta inconstitucionalidad lo que en realidad se pretende es modificar una decisión ejecutoriada, la cual goza además de las características de ser definitiva e inatacable. Aunado a lo anterior, permitir que los quejosos impugnen la constitucionalidad de un criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, implicaría también una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que lejos de dar congruencia y claridad al contenido de la Ley de Amparo, se contravendría su mandato, generando una sensación de inestabilidad e incertidumbre para los justiciables, pues los órganos jurisdiccionales obligados a aplicarla podrían, incluso, desconocer su contenido ante la inexistencia de una resolución definitiva e inatacable, circunstancia que además fue definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) (*), en el sentido de que la jurisprudencia que emita no es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá potencializar la aplicación de la interpretación más favorable a las personas, sin que ello signifique el desconocimiento de sus atribuciones como máximo intérprete del texto constitucional, ni de las reglas de admisibilidad o de procedencia del juicio de amparo y de los recursos respectivos."(14)
En conclusión, con base en el criterio jurisprudencial que quedó transcrito en líneas precedentes, resulta ineficaz el argumento que hace valer la quejosa en el sentido de que la autoridad responsable no hizo caso a su solicitud de que inaplicara el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando así ocurrió, la determinación de sustentar la condena al pago de salarios caídos en dicho precepto es acorde a lo que el Más Alto Tribunal de este País determinó en jurisprudencia firme, la cual, dada su obligatoriedad, como ya se dijo, este tribunal no puede variar, por lo que resulta ocioso cualquier análisis que pretenda la quejosa que se realice, ya que no podría alcanzarse una conclusión diversa.
Es importante aclarar en este punto, que de ninguna manera puede admitirse el planteamiento de la inconforme en el sentido de que los ciudadanos no tienen por qué aceptar sin reparos las decisiones judiciales, y que este Tribunal Colegiado de Circuito debe apartarse del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en tanto dicho órgano se erija legal y constitucionalmente como máximo intérprete de la propia Constitución, y sus decisiones tengan el carácter de obligatorias e irrecurribles, imperarán los criterios que emita, y más aún cuando constituyan jurisprudencia, sin perjuicio de los medios legales que existen para obtener la modificación o aclaración de cualquier criterio jurisprudencial.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia número P./J. 64/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica."(15)
3) En torno a la absolución de la demandada **********, la inconforme aduce que fue incorrecta dicha determinación, dado que la referida empresa no acreditó la sustitución patronal que dice haber hecho con **********, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales que se han emitido sobre el tema, la sustitución patronal opera cuando una persona transmite a otra total o parcialmente la entidad jurídica patrimonial para continuar con la actividad que desarrollaba el sustituido, por lo que deben existir dos elementos: a) uno de carácter objetivo, consistente en la transmisión por cualquier título, de los bienes del patrón; y, b) otro de naturaleza subjetiva, que se refiere al propósito o al ánimo de continuar de manera ininterrumpida con el objeto social que desempeñaba el sustituido.
Que, sin embargo -agrega- ********** continúa explotando su mismo objeto social, en el mismo domicilio que las diversas codemandadas, y no consta la transmisión total o parcial del patrimonio, por lo que no pudo existir la sustitución que adujo, ya que ésta no puede darse únicamente en función de sus trabajadores o por motivos de carácter administrativo, como se expresa en los avisos de uno de julio de dos mil ocho y dieciséis de abril de dos mil doce, sino que debe constar la transmisión de bienes y la actividad continua, permanente e ininterrumpida.
Por lo anterior -concluye- ********** es solidariamente responsable de la relación de trabajo con la actora.
- Resultando
- Considerando
- Cuartoantecedentes
- Y Negaron Lisa Y Llanamente La Relación Laboral
- Reponga El Procedimiento A Fin De Que
- La Omisión De Aplicar La Ley General De Víctimas
- La Absolución Del Pago De Tiempo Extraordinario
- Son Ineficaces Los Argumentos Resumidos
- Aclarado Lo Anterior Podemos Determinar Que No Es Dable Acceder A Las Pretensiones De La Quejosa
- B Las Víctimas De Violaciones A Derechos Humanos
- Reformada Dof De Enero De
- El Énfasis Y Subrayado Son Propios
- Reformada N De E Reubicada Antes Fracción Xix Dof De Enero De
- El Citado Precepto Dispone
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- El Momento A Partir Del Cual Inicia Dicho Periodo Aviso De La Sustitución
- Es Parcialmente Fundado El Argumento Que Antecede
- Son Fundados Estos Últimos Argumentos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- En Su Anterior Denominación Como Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Octavo Circuito
- Reformada Dof De Mayo De
- V Compensación Erogación Económica A Que La Víctima Tenga Derecho En Los Términos De Esta Ley
- Reformada N De E Adicionada Dof De Enero De
- Reformada N De E Y Reubicada Antes Fracción Xviii Dof De Enero De
- Reformado Dof De Mayo De
- I La Reparación Del Daño Sufrido En La Integridad Física De La Víctima
- Vi El Pago De Los Gastos Y Costas Judiciales Del Asesor Jurídico Cuando Éste Sea Privado
- Adicionado Dof De Enero De
- I Fungir Como Órgano Operativo Del Sistema
- V Ejercer Las Funciones Y Facultades Que Le Encomienda La Ley Y Demás Disposiciones Aplicables