AMPARO DIRECTO 1107/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GUILLERMO SILVA RODRÍGUEZ. SECRETARIO: AQUILES CUAUHTÉMOC MIRANDA JUÁREZ.
Fecha: 18-Ago-2017
El Momento A Partir Del Cual Inicia Dicho Periodo Aviso De La Sustitución
Ahora, la figura de la sustitución patronal tiene por objeto preservar la estabilidad en el empleo y, por consecuencia, los derechos de los trabajadores; por eso es que el precepto que la instituye hace referencia a la no afectación de las relaciones laborales y a la responsabilidad solidaria del patrón sustituido -sujeta a un tiempo determinado-.
Por otra parte, como lo expuso la Junta en el fragmento conducente de la resolución reclamada (página 22-folio 269), la sustitución patronal es una figura jurídica en la que participan únicamente el patrón sustituto y el patrón sustituido; es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización.
Las anteriores reflexiones encuentran sustento en las tesis y jurisprudencia que enseguida se transcriben:
"SUSTITUCIÓN PATRONAL EN CASO DE TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.-La sustitución patronal opera no sólo cuando se transfiere la totalidad de la entidad jurídico económica que constituye los elementos necesarios para el desempeño de las labores que en tales términos debe servir para responder de la continuidad y la estabilidad en el empleo, sino que también opera cuando se transmite una parte de los bienes de la entidad económica jurídica con la cual puede seguir desempeñándose parte del trabajo realizado para el patrón original."(16)
"SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUÁNDO OPERA LA.-La sustitución de patrón opera cuando la persona o entidad que ostenta la categoría patronal, deja de tener la relación jurídica inherente al contrato de trabajo y la titularidad de los bienes de una negociación nada significa en el derecho laboral, si no es en tanto que dichos bienes se dedican a las actividades económicas con intervención de la energía y actividades humanas desarrolladas por los trabajadores; de tal suerte que la doctrina y la jurisprudencia, se han pronunciado en el sentido de que, en el contrato de trabajo, surge una relación entre el trabajador y la unidad jurídica económica donde presta sus servicios, pues el servicio prestado coloca al obrero en una situación de dependencia, realizando así el objeto del contrato de trabajo en los términos de los artículos 17 y 18 de la ley laboral."(17)
"SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.-De la interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto."(18)
Con base en tales premisas podemos decir que el hecho de que ********** continúe explotando su mismo objeto social, en el mismo domicilio que las diversas demandadas, y que no conste la transmisión de todo el patrimonio -lo cual no es necesario porque puede tratarse de una transmisión parcial- no implica la inexistencia de la sustitución patronal, como lo aduce la quejosa, pues ante la manifestación de la mencionada empresa y de **********, en el sentido de que la primera fue sustituida por la segunda, lo que en realidad interesa es que se preserve la estabilidad en el empleo y se respeten los derechos de los trabajadores cuyo vínculo se originó con anterioridad a la sustitución, como es el caso de la actora, aquí quejosa, así como que ante la existencia de un laudo condenatorio se garantice la efectividad del crédito laboral determinado a favor de ésta, en términos de las responsabilidades que la Ley Federal del Trabajo establece tanto para el patrón sustituto como para el patrón sustituido -sujeto a la temporalidad ya referida-.
Ahora, en el caso concreto, la Junta tuvo por acreditada la sustitución patronal con el informe del IMSS de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y el aviso de sustitución patronal de dieciséis de abril de dos mil doce (páginas 18 y 22 del laudo -f. 366 reverso y 368 reverso), sobre lo cual cabe hacer las siguientes observaciones:
En principio, fue incorrecto que la responsable considerara el informe del IMSS como una prueba sobre la existencia de la sustitución patronal entre ********** y **********, dado que en el memorándum anexo al mismo en realidad se asentó que "...entre dichas empresas no se cuenta con aviso de sustitución patronal..." (f. 266)
Sin embargo, esa deficiencia en la valoración del mencionado informe no tiene el alcance de invalidar el laudo, ya que el aviso de sustitución de dieciséis de abril de dos mil doce (f. 107) resulta suficiente para tener por acreditadas las manifestaciones que hicieron las referidas empresas en su contestación de demanda, esto es, que **********, sustituyó a **********.
Sobre todo considerando que la actora, aquí quejosa, no objetó la autenticidad del citado documento, por lo que debe asumirse que aceptó de manera tácita haberlo firmado y haber estampado su huella dactilar en el mismo.
Luego, en atención a la fecha en que se llevó a cabo el aviso de sustitución patronal, resulta que a partir del dieciséis de octubre de dos mil doce ********** quedó eximida de cualquier responsabilidad derivada del vínculo de trabajo que originalmente tuvo con la actora, de modo que el laudo absolutorio dictado en favor de dicha empresa se encuentra ajustado a derecho, en el entendido de que es **********, quien debe responder de las prestaciones materia de la condena, quedando así garantizados los derechos laborales de la hoy quejosa.
Esta conclusión se corrobora porque la referida inconforme pretende que a ********** también se le condene al pago del crédito laboral establecido en el laudo, como responsable solidaria de **********.
Empero, sustenta dicha pretensión en el hecho de que entre las mencionadas empresas no se dio la sustitución patronal y, en tal supuesto, ********** tendría que ser absuelta de las prestaciones demandadas, ya que no se ofreció en el juicio prueba alguna que acredite que todas las demandadas forman parte del **********, según lo sostuvo la actora en su escrito de demanda, ni es posible arrojar a aquéllas la carga de la prueba sobre su refutación en el sentido de que ********** no existe, sino que sólo se trata de un nombre comercial, puesto que se les estaría obligando a demostrar un hecho negativo.
Ante ese panorama, en caso de acceder a la pretensión de la quejosa, el crédito laboral establecido a su favor en el laudo materia del presente juicio no estaría garantizado, habida cuenta que **********, se dio de baja como ente patronal el treinta de junio de dos mil trece, de acuerdo con el memorándum anexo al informe del IMSS de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (f. 266), en tanto que **********, como ya explicó, tendría que ser absuelta, por no habérsele transmitido la responsabilidad patronal.
Con base en todo lo expuesto debemos concluir que fueron acertadas las determinaciones emitidas por la Junta en el sentido de tener por acreditada la sustitución patronal, haber absuelto a **********, y haber condenado a ********** al pago y cumplimiento de las prestaciones derivadas tanto de la relación de trabajo como del despido injustificado que adujo la parte actora; determinaciones con las cuales no se vulneran los derechos humanos de la impetrante de garantías.
4) Sobre la falta de precisión en la condena a la entrega de constancias de seguridad social, la quejosa argumenta que la autoridad responsable omitió establecer el periodo por el cual debe hacerse dicha entrega, y agrega que la misma debe abarcar el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el que dure el conflicto, porque al tenerse por cierto el despido, la relación se entiende continuada con todos sus derechos, además de que debe especificarse en las constancias el salario y la cuantificación total del monto.
- Resultando
- Considerando
- Cuartoantecedentes
- Y Negaron Lisa Y Llanamente La Relación Laboral
- Reponga El Procedimiento A Fin De Que
- La Omisión De Aplicar La Ley General De Víctimas
- La Absolución Del Pago De Tiempo Extraordinario
- Son Ineficaces Los Argumentos Resumidos
- Aclarado Lo Anterior Podemos Determinar Que No Es Dable Acceder A Las Pretensiones De La Quejosa
- B Las Víctimas De Violaciones A Derechos Humanos
- Reformada Dof De Enero De
- El Énfasis Y Subrayado Son Propios
- Reformada N De E Reubicada Antes Fracción Xix Dof De Enero De
- El Citado Precepto Dispone
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- El Momento A Partir Del Cual Inicia Dicho Periodo Aviso De La Sustitución
- Es Parcialmente Fundado El Argumento Que Antecede
- Son Fundados Estos Últimos Argumentos
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