AMPARO DIRECTO 1107/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GUILLERMO SILVA RODRÍGUEZ. SECRETARIO: AQUILES CUAUHTÉMOC MIRANDA JUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1107/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GUILLERMO SILVA RODRÍGUEZ. SECRETARIO: AQUILES CUAUHTÉMOC MIRANDA JUÁREZ.

Fecha: 18-Ago-2017

Reformada N De E Reubicada Antes Fracción Xix Dof De Enero De

"XXI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público."

Por la claridad en el texto de la citada porción normativa no hace falta acudir a algún otro método interpretativo distinto al gramatical para colegir que la violación de derechos humanos de la que resulta el carácter de víctima, cuyos derechos reconoce y garantiza la ley que nos ocupa, se encuentra vinculada estrechamente con la intervención de servidores o funcionarios públicos, ya sea de manera directa, es decir, que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones afecten los derechos humanos de cualquier persona, o indirecta, esto es, mediante la instigación, autorización, aquiescencia o colaboración que presten a un particular, cuyos actos u omisiones afecten dichos derechos.

Luego, si en el caso concreto de lo que se duele el quejoso es del despido injustificado del que fue objeto por parte de la demandada, no existe ningún elemento, tanto en el juicio de origen como en el presente amparo, que permita, al menos, suponer que dicha empresa o el jefe de tráfico de la misma **********, a quien la actora atribuye la ejecución del despido, hubiesen estado ejerciendo funciones públicas al momento de despedir a la aquí disconforme, o que hayan actuado instigados o autorizados por un servidor público, o bien, con la aquiescencia o colaboración del mismo.

Entonces, resulta inconcuso que, al no encuadrar la hoy quejosa en ninguno de los dos supuestos con los cuales la Ley General de Víctimas identifica a las personas físicas sujetas a su protección (víctimas del delito y víctimas de violaciones a derechos humanos), la citada ley no le es aplicable en tratándose del despido injustificado, cuya presunción no fue desvirtuada en el juicio natural.

Cabe agregar que lo anterior de ningún modo implica que los trabajadores despedidos no sean compensados ante la conducta del patrón, pues al imponerse la obligación de pagar salarios caídos o vencidos en virtud de la existencia de un despido injustificado, ello constituye el pago de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir dicho patrón como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre al despedir de manera injustificada a un trabajador.

De modo que la reparación del daño a que se refiere el quejoso no encuadra en la hipótesis prevista en la Ley General de Víctimas, sino que la Carta Magna y la legislación laboral establecen prestaciones como una consecuencia inmediata y directa del despido, particularmente el pago de la indemnización constitucional o los referidos salarios vencidos.

Por tanto, el hecho de que la Junta no se haya pronunciado en torno a los planteamientos que le formuló la actora sobre la Ley General de Víctimas, no le genera a ésta ningún perjuicio pues, como se ha explicado, dicha ley no es aplicable en el caso concreto.

Por otro lado, tampoco es dable considerar que la quejosa pueda obtener de la Junta responsable o de este Tribunal Colegiado de Circuito una determinación específica en el sentido de que se le paguen los daños y perjuicios que, dice, le ocasionó el retardo en la tramitación del procedimiento laboral, y que el monto correspondiente se obtenga del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral que regula la propia Ley General de Víctimas.

Es así, en virtud de que si bien la citada ley establece, entre otras medidas de compensación, la reparación del daño moral sufrido por la víctima y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con motivo de la violación de derechos humanos,(7) también dispone que para acceder a dicha compensación a través de los recursos que brinda el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

a) Que la víctima de que se trate se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Víctimas,(8) a efecto de que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.

b) Que dicha víctima realice la solicitud correspondiente ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.(9)

c) Que se tramite el procedimiento establecido en los artículos 144 a 150 de la Ley General de Víctimas, el cual concluye con la resolución administrativa del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en la que determina la procedencia o improcedencia de la solicitud de acceso a los recursos que brinda el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

De lo anterior se colige que, independientemente de que este órgano jurisdiccional considera que la citada Ley General de Víctimas no es aplicable para la resolución de juicios en materia de trabajo, aun cuando la quejosa insistiera en su pretensión, el órgano competente para conocer y determinar sobre el pago de los daños y perjuicios que pretende, es la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que se refiere el artículo 25(10) del Reglamento de la Ley General de Víctimas en vigor, mediante el procedimiento previsto en los artículos 144 a 150 de la propia ley, que inicia con la solicitud del interesado y culmina con la resolución del Pleno de la referida comisión, conformado en términos del numeral 31(11) del reglamento en cita.

En ese sentido, ésta no es la vía pertinente para que la impetrante acceda, en su caso, al pago de los daños y perjuicios que solicitó ante la Junta responsable -por supuestas violaciones cometidas por la misma autoridad- y que reitera ante este Tribunal Colegiado de Circuito en su demanda de garantías, al pretender que se le aplique la Ley General de Víctimas y se le dé acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral regulado por el propio ordenamiento pues, se insiste, el procedimiento que debe seguirse es el previsto en la citada legislación, y el órgano competente para conocer del mismo es la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

Idéntico criterio al que aquí se desarrolla se sostuvo por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito en las sesiones de catorce de diciembre de dos mil dieciséis y dos de febrero de dos mil diecisiete, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente.

2) Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal de Trabajo la disconforme alega, en esencia, que al haber aplicado dicho precepto, la autoridad responsable vulneró sus derechos humanos, ya que sin verter argumento alguno, limitó a doce meses la condena al pago de los salarios caídos, siendo que el referido precepto, con motivo de la reforma que entró en vigor el uno de diciembre de dos mil doce, resulta inconstitucional e inconvencional, porque se olvida de las necesidades del trabajador -expone diversos argumentos por los que considera es inconstitucional el referido artículo-.

Que si bien existen criterios aislados en los que se interpreta que dicho precepto, no es violatorio de derechos humanos, los mismos también son inconstitucionales e inconvencionales.

Que en el caso concreto la actora demandó la reinstalación en su trabajo, no el pago de una indemnización, por lo que la Junta debió ocuparse de la estabilidad en el empleo, que es lo esencial en una relación de trabajo.

Añade que el citado artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al limitar el pago de los salarios caídos, atenta contra la institución de la estabilidad en el empleo y contraviene el principio de cosa juzgada, referente al tiempo utilizado en el procedimiento como tiempo efectivo para efectos de antigüedad; por lo que no debió ser aplicado, ya que contraviene las bases impuestas en el numeral 123 de la Carta Magna.

Refiere también que la autoridad responsable transgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica al aplicar dicho precepto (48), pues éste no es el que confiere la protección más amplia, sino que al actualizarse la hipótesis de la procedencia de la reinstalación, debió condenarse al pago de los salarios caídos en forma completa; es decir, incluyendo el tiempo que dure el conflicto.

Que, además, la determinación emitida por la Junta es contradictoria porque, por un lado, limita el pago de los salarios vencidos a doce meses y, por otro, condena al pago del aguinaldo y de la prima vacacional devengados desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo, porque la relación de trabajo debe entenderse continuada en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido.

Que, incluso, sí condenó a la reinstalación en los mismos términos y condiciones que regían la relación laboral, y dicha determinación colocaba a la condena en el ámbito de aplicación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, antes de la reforma, pues con ésta, los términos y condiciones ya no son mejores -al limitarse el pago de los salarios vencidos-, entonces, dado que la condena a la reinstalación implica continuar con el vínculo de trabajo como si éste no se hubiera interrumpido, tuvo que haberse generado tal condición con todas las mejoras hasta terminar el conflicto.

Señala que el laudo reclamado también es incongruente, porque en la demanda laboral la hoy quejosa solicitó la inaplicabilidad de la reforma al citado artículo 48, en términos del precepto 133 constitucional, pero la Junta no hizo caso a dicha petición.

Reitera que el referido artículo 48, en su texto posterior a la reforma de noviembre de dos mil doce, es inconvencional e inconstitucional, y que la Junta responsable, con apego a los principios de control y correspondencia con los de justicia social, puede apartarse de los criterios jurisprudenciales cuando éstos contradicen la Constitución, como acontece con la tesis que la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la República emitió al resolver el amparo directo en revisión **********, y en el que sostiene que el precepto cuestionado no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, ni atenta contra los ordenamientos internacionales que protegen la estabilidad en el empleo.

Al respecto agrega, entre otras cosas, que la "soberanía judicial" es una extensión indebida del poder de los Jueces, pues no obstante resolver los litigios constitucionales, ello no quiere decir que tengan una autoridad superior para interpretar la Constitución.

Que la interpretación constituye una opción razonable y no debe ser suplantada por aquella que los Jueces hubieren preferido, ya que con esto pretenden atribuirse un poder que la Constitución no les otorga: "ser los únicos intérpretes constitucionales".

Redunda en que los ciudadanos no tienen por qué aceptar sin reparos las decisiones judiciales; es decir, permanecer como sujetos pasivos, pues son autores del derecho y así deben sentirse ante el involucramiento en cuestiones constitucionales, y que desconocer el papel de la gente, apoya tácitamente la supremacía constitucional.

Añade que el proceso judicial debe conducir a un proceso reflexivo de deliberación pública que sirva para corregir la parcialidad o suplir la generalidad de la ley y observar las debilidades, fracasos y rupturas del sistema judicial.

Por último, sugiere que este órgano se encuentra facultado por la Constitución, no sólo para interpretarla, sino para oponerse a criterios que toman en cuenta elementos que no forman parte de la misma, como acontece -afirma la quejosa- con el que constitucionalizó el artículo 48, reformado, de la ley laboral, por lo que -plantea- debe separarse del criterio del Más Alto Tribunal de la República.

Los argumentos resumidos, que se analizan de manera conjunta en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, son inoperantes, en virtud de que sobre el tema cuestionado existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, si ya existe pronunciamiento del Más Alto Tribunal del País en torno a la constitucionalidad del artículo cuestionado, cualquier análisis que se realice deviene ocioso, ya que no podría arribarse a un resultado distinto -como lo pretende la inconforme-, lo cual se traduce en un impedimento técnico que impide el estudio de los argumentos que plantea.

Esta premisa encuentra sustento en la tesis 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido reza:

"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."(12)

La causa de pedir expuesta por la quejosa consiste, básicamente, en que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, al limitar a doce meses el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, es violatorio de derechos humanos.