AMPARO DIRECTO 1107/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GUILLERMO SILVA RODRÍGUEZ. SECRETARIO: AQUILES CUAUHTÉMOC MIRANDA JUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1107/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GUILLERMO SILVA RODRÍGUEZ. SECRETARIO: AQUILES CUAUHTÉMOC MIRANDA JUÁREZ.

Fecha: 18-Ago-2017

Es Parcialmente Fundado El Argumento Que Antecede

Si bien es cierto que la autoridad responsable, al emitir la respectiva condena no precisó el periodo que deben abarcar las constancias de aportaciones al IMSS, Infonavit y Afores, ni señaló que en las mismas debe especificarse el salario y la cuantificación total del monto de las aportaciones y las cuotas a dichos institutos de seguridad social (páginas 29 a 31 del laudo-f. 372 y 373), no debe perderse de vista que en el propio laudo también expuso:

"...Para el caso de que no se exhiban las documentales de mérito, se deberán de enterar las aportaciones a los organismos por el tiempo que duró la relación laboral y que se hayan omitido. En el entendido de que la parte actora no aportó elementos probatorios para determinar el número de aportaciones omitidas y la cantidad que por dicho concepto se generó, en tal sentido, bastará en cumplimiento a dicho considerando, que la demandada referida acredite el pago mediante la documental que para tal efecto se le expida en las instituciones de seguridad social, ya que en los términos narrados esta Junta no cuenta con elementos para determinar el monto de las cuotas omitidas..." (páginas 35 y 36 del laudo-f. 375)

De acuerdo con la primera parte del fragmento transcrito, es obvio que las constancias de seguridad social que deben exhibirse como parte de la condena impuesta comprenden todo el tiempo que duró la relación de trabajo, entendiéndose incluido el periodo de duración del juicio, pues sólo de esa manera se explica que en caso de no exhibirse dichos documentos tendrán que pagarse las aportaciones correspondientes al citado periodo.

Sin embargo, en la segunda parte del razonamiento que se analiza, la Junta hizo referencia a la imposibilidad que tiene para cuantificar el monto de las cuotas omitidas, siendo que la pretensión deducida por la actora no fue en ese sentido, sino de que en las constancias que debe exhibir la parte demandada se especifique el salario y la cuantificación total del monto de las aportaciones. De modo que es dicho reclamo sobre lo que debió resolver la autoridad responsable.

Al no hacerlo así, vulneró en perjuicio de la actora el principio de congruencia, previsto en el artículo 842(19) de la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los preceptos 16 y 17 constitucionales, lo cual amerita la concesión del amparo para que se subsane tal incongruencia.

5) Respecto del tiempo extraordinario, la impetrante refiere que la autoridad responsable indebidamente absolvió de su pago, al considerar inverosímil la jornada expuesta por la propia actora, siendo que corresponde a la parte patronal acreditar su dicho cuando existe controversia respecto de las condiciones laborales, además de tener la obligación de conservar y exhibir en el juicio -entre otros documentos- los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo, lo cual no aconteció en el presente asunto, pues las demandadas no acreditaron la jornada controvertida, de modo que la Junta debió tener por cierta la manifestada en el escrito de demanda.

Añade que la autoridad responsable incurrió en un error al considerar que la actora había reclamado el pago de tiempo extraordinario "...a razón de seis horas y media extras laboradas en forma diaria...", pues en realidad reclamó el pago de media hora extra diaria por el segundo turno, y una hora extra diaria por el tercer turno, ya que se desempeñaba en tres turnos que le eran rotados cada quince días y, en ese sentido -concluye- la jornada extraordinaria no es inverosímil.